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Acuerdo y Sentencia Nº 524/00

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 524/00

JUICIO: "FRANCISCA SOSA HUGO C/ GILBERTO VIÑUALES S/ SERVIDUMBRE DE TRANSITO".

 

En Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros Elixeno Ayala, Enrique Sosa Elizeche y Wildo Rienzi Galeano, quien integra la Sala Civil y Comercial, por inhibición del Ministro Bonifacio Ríos Avalos, por ante mí el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Francisca Sosa Hugo c/ Gilberto Viñuales s/ servidumbre de tránsito", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Arsenio Maciel Soria contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 26 de agosto de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente:-

CUESTION:

Es nula sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: AYALA, SOSA ELIZECHE y RIENZI GALEANO.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Elixeno Ayala DIJO: El recurso de nulidad no fue fundado, por lo que debe declararse desierto. Además no se observan vicios en la sentencia ni en el procedimiento anterior que autoricen su declaración de oficio. Voto por la negativa de la primera cuestión.-

A SU TURNO LOS DOCTORES SOSA ELIZECHE Y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA el doctor Ayala prosiguió diciendo: Francisca Sosa Hugo, propietaria de la Finca No 20.046 del Distrito de Fernando de la Mora, inscripto en la Dirección General de Registros Públicos bajo el No 2, f. 2 y sgtes. 1994, con cta. Cte. ctral. No 27.1046.23, ubicado en la Zona Norte de Fernando de la Mora, accionó por servidumbre de tránsito contra Gilberto Viñuales, propietario del inmueble lindero al suyo hacia el oeste, que obstaculiza el acceso de su predio e la vía pública, en perjuicio suyo y de sus inquilinos.-

El demandado sostuvo que, en lugar de solicitar la servidumbre de tránsito por su inmueble, la actora podría tener acceso más fácil a la vía pública por el sur, atravesando la propiedad de Celia Vda. de Hernáez. Sostuvo además que por falta de previsión en su fraccionamiento, el inmueble de la actora perdió el acceso a la vía pública; que si la desacertada partición fue la determinante del encerramiento, sería improcedente la servidumbre de tránsito que se reclama sobre el inmueble de un tercero extraño a esa partición. Expresó asimismo que la acción debió promoverse por los inquilinos, y no por la propietaria del inmueble, ya que ella no vive en el mismo.-

Por S.D.No. 923 del 28 de octubre de 1996, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, rechazó la demanda fundado en: 1) Que el inmueble de la actora quedó supuestamente enclavado como consecuencia de una desacertada subdivisión, no procediendo la servidumbre de tránsito que se reclama sobre el campo de un tercero extraño a esa partición. 2) Que no existe enclaustramiento de inmueble que exija servidumbre, de conformidad con el Art. 2208 del Código Civil, por contar la propiedad de la actora con un acceso directo a la vía pública hacía el Sur. (fs. 142 y sgtes.).-

El Tribunal de Apelación (fs. 185 y sgtes.) revocó con costas la sentencia precisando: 1) Que el pasillo que se solicita judicialmente siempre existió: 2) Que la única salida existente a la vía pública es dicho pasillo, de conformidad con la inspección judicial realizada (fs.114), por lo que no existe acceso directo al sur. 3) Que, aún el Art. 2211 del Código Civil y reconocida doctrina y jurisprudencia, determinan que si el encerramiento fuese consecuencia de una subdivisión del predio, la servidumbre deberá establecerse sobre las fracciones resultantes de aquel aunque el recorrido pueda resultar en caso de imponerse a otra finca, sin indemnización alguna. 4) Que la servidumbre es un derecho real accesorio, propter rem, que sigue a la cosa independientemente del titular, extinguiéndose únicamente con el cese del encerramiento.-

En tercera instancia, el demandado expresó que el Tribunal no consideró que el fundo dominante tiene acceso a la vía pública por el sur, a través del loteamiento de la Vda. de Hernáez, configurando este hecho la situación planteada en el Art. 2214 del Código Civil, con respecto al objeto de este juicio.-

En esta instancia debe analizarse la procedencia de la acción en consideración de la existencia o no de un acceso del inmueble a la vía pública que extinga el derecho de servidumbre.-

El Art. 2214 del Código Civil, concordante con el Art. 2204 del mismo cuerpo legal, establece que la servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se vuelva innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia que haga que aquella no reporte utilidad alguna al predio dominante.-

En autos no consta la existencia del acceso sur a la vía pública por la propiedad de Celia Vda. de Hernáez, ni de otra servidumbre o circunstancia que extinga la que afecta como fundo sirviente al inmueble del demandado.-

La prueba de inspección judicial realizada por la jueza interviniente en primera instancia resulta relevante. En el cuarto punto del cuestionario presentado por la actora y en el quinto punto del presentado por la demandada, constató el juzgado que la única salida existente en el pasillo concedido por orden judiciala través del terreno de Gilberto Viñuales. Es el quinto punto del cuestionario de la actora se comprobó que hasta entonces no se hallaba habilitada calle alguna en la parte sur (fs.112/113 de autos).-

Los instrumentos de la aprobación del loteamiento por la Municipalidad de Fernando de la Mora (fs.114/121) tampoco prueban la existencia del mencionado acceso sur a la vía pública. En el eventual caso de que se hubiera procedido a la apertura de este acceso, con posterioridad a la acción planteada, no constituiría hecho nuevo, en razón de no haberse alegado en autos, conforme los establecen los Art. 250 y 430 del Código Procesal Civil.-

Debe tenerse presente además la aplicación del artículo 2211 del Código Civil, referido a servidumbre de tránsito ocasionados por encerramiento debido a subdivisión o enajenación, que dispone: "siempre que e adquiera o divida parte de un predio, que por consecuencia del fraccionamiento quedare separada del camino público, se entenderá constituida sobre las parte intermedias restantes una servidumbre de tránsito sin indemnización alguna".-

Por tanto, sobre la base de lo expuesto, no procede la apelación interpreta por la demandada, por lo que voto por la confirmación del acuerdo y Sentencia recurrido, con costas. Es mi voto.-

A SU TURNO LOS DRES. SOSA ELIZECHE Y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por finalizado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mí:

SENTENCIA NÚMERO: 524

Asunción, 20 de septiembre de 2000

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

CONFIRMAR con costas el Acuerdo y Sentencia No 81, del 26 de agosto de 1997, del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, en todo su término.-

ANÓTESE, regístrese y notifíquese.-

Ante mí:

(FLM)

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