En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los catorce días del mes de marzo de dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros, Doctores: Elixeno Ayala, Enrique Sosa Elizeche y Jerónimo Irala Burgos, por ante mi el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: Marciano Galeano c/Ricardo Trinidad s/ Cumplimiento de Contrato y Cobro de Guaraníes a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. Nelson García Ramírez.-
Previo estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
Es procedente el recurso de aclaratoria?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: AYALA, SOSA ELIZECHE E IRALA BURGOS.-
A la cuestión planteada el Ministro Elixeno Ayala dijo: El Abogado Nelson García Ramírez interpuso recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia No 680 de fecha 15 de diciembre de 1999 dictada por esta Corte, solicitando se establezca se abone únicamente el 50% (cincuenta por ciento) de la suma de dinero consignada en el acuerdo y sentencia, en virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato, con los intereses a partir de quedar ejecutoriada la sentencia de la corte; solicita además que las costas sean impuestas en el orden causado.-
El recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar alguna expresión oscura o suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (Art. 387 C.P.C.). Del análisis de la disposición legal y de la sentencia recurrida se observa que no concurren los presupuestos enunciados, por cuanto la resolución precisa el importe que debe abonar el demandado.-
Que sobre la base de lo expuesto el recurso de aclaratoria interpuesto, debe desestimarse. Así voto.-
A su turno el Doctor Jerónimo Irala Burgos manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
OPINION DEL MINISTRO ENRIQUE SOSA ELIZECHE: En mi opinión corresponde hacer lugar a la aclaratoria ya que manifiestamente se incurrió en un error material al no haberse establecido en la resolución que el monto de los gastos que debía ser pagado en partes iguales de conformidad a la cláusula del acuerdo cuyo cumplimiento es objeto de este juicio. La referida cláusula segunda dispone que: las partes se comprometen a compartir en partes iguales todos los gastos que demandare dicha intervención». Como puede leerse en el Acuerdo y Sentencia N° 696, esta Corte realizó una apreciación judicial del monto de los gastos que fueron fijados en la suma total de Veinte y un millones novecientos veinte y cuatro mil (Gs.21.924.000.-). Esta es la suma que debe ser compartida, de conformidad con la referida cláusula segunda del acuerdo obrante a fs. 12, circunstancia que por error material se omitió. Corresponde por lo tanto rectificar el error, disponiendo que el demandado debe pagar la mitad de dicha suma, vale decir la de Diez millones novecientos sesenta y dos mil (Gs. 10.962.000.-). En cuanto a los intereses y a las costas, no ha existido ningún error material, ni expresión oscura, ni omisión alguna, por lo que a ese respecto no existe nada que aclarar. Es mi voto.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S. S E. E. todo por ante mí de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 64
Asunción, 14 de marzo de 2000
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Nelson García Ramírez.-
ANOTAR registrar y notificar.-
Ante mí:
(FLM) |