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Acuerdo y Sentencia Nº 726/00

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 726/00

“RAMÓN DURÉ BENÍTEZ S/ HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO”

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Penal, Doctor: FELIPE SANTIAGO PAREDES, WILDO RIENZI GALEANO y JERÓNIMO IRALA BURGOS, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: RAMÓN DURÉ BENÍTEZ S/ HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO” a fin de resolver la garantía constitucional de Hábeas Corpus Preventivo planteada de conformidad al art. 133 inc. 1º de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 31 de la Ley No 1500/99.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. Paredes, Rienzi Galeano e Irala Burgos.

A LA CUESTIÓN PLANTEADA el Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES dijo: “Que la citada persona se presenta ante esta Corte y explica que Agentes de la Senad derribaron una avioneta en el territorio chaqueño, que supuestamente transportaba cocaína desde Bolivia hacia territorio brasileño, y que, a raíz de dichas publicaciones periodísticas que en forma irresponsables señalan como destino de la droga una pista del Pantanal brasileño, y destinatario de la carga al peticionante, conjuntamente con los señores Elías Antunes e Inocencio Soligo, a quienes desconoce, personal policial de las denominadas brigadas de la Policía Nacional, sin mediar una orden de autoridad judicial competente ni del Ministerio Fiscal, lo acosan en forma constante e insistente, amedrentando inclusive a sus familiares. Incluso, afirma, lo demoraron por más de una hora en una hora en una barrera policial, mientras solicitaban la orden judicial de captura. Sostiene que felizmente Informática todas las oficinas consultadas, comunicaron que RAMÓN DURÉ BENÍTEZ no posee orden de captura. Dice que esta vigilancia continua constituye un hecho degradante y violatorio de las garantías constitucionales, ya que es una persona sana, que cuenta con un pequeño establecimiento ganadero en el Departamento de Amambay y otro en el Chaco, lo que demuestra que es un trabajador y no un supuesto narcotraficante. Solicita finalmente que se haga lugar al hábeas corpus preventivo planteado, ordenando a la autoridad policial se abstenga de realizar vigilancia amedrentamiento y/o cualquier otro acto que implique menoscabo a la libertad, siempre y cuando no exista orden de autoridad competente, o no se den motivos valederos.

Por providencia de fecha 12 de octubre del año en curso, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y por iniciado el procedimiento de hábeas corpus ordenándose se recaben informe de la Comandancia de la Policía Nacional, en el sentido de que comunique si el Sr. Ramón Duré Benítez se encuentra siendo objeto de algún tipo de vigilancia o control por parte de efectivos policiales. En su caso, cuales son los motivos en que se fundan dichos procedimientos. A fs. 9 consta el informe de Estadística Criminal, que da cuenta que RAMÓN DURÉ BENÍTEZ no registra antecedentes. A fs. 12 y 13 obra el informe remitido por la Policía Nacional el cual refiere que el citado no es objeto de ningún tipo de vigilancia o control. A fs.16 se halla agregada el acta de comparecencia del mismo.

Que corresponde efectuar un juicio de mérito a fin de resolver esta garantía. Conforme a las constancias de autos se verifica que RAMÓN DURÉ BENÍTEZ, a la fecha no cuenta con ninguna orden restrictiva de libertad ni proceso alguno. Desde este punto de vista, está en el pleno goce de su libertad física. En consecuencia no puede de ninguna manera dificultarse su derecho de libre tránsito en desmedro de sus derechos de dignidad e igualdad.

Por tanto, corresponde hacer lugar al presente hábeas corpus preventivo, ordenando a la autoridad policial que se abstenga y realizar cualquier tipo de vigilancia o control de manera infundada y sin orden de autoridad judicial competente a la persona de RAMÓN DURÉ BENÍTEZ debiendo obrar en todo momento de conformidad a las disposiciones del art. 296 al 300 del C.P.P VOTO EN ESE SENTIDO.

A su turno, los Doctores WILDO RIENZI GALEANO Y JERONIMO IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA NÚMERO: 726

Asunción, 6 de diciembre de 2000

VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Preventivo por RAMÓN DURÉ BENÍTEZ, en consecuencia, comunicar a la autoridad policial que debe abstenerse a realizar todo tipo de vigilancia a la persona citada, de manera infundada sin orden de autoridad pertinente, debiendo observar en todo momento las disposiciones procesales de los arts. 296 al 300 del C.P.P

ANOTAR, y registrar

(FLM).

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