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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 72/00

RECURSO DE NULIDAD “VILLA DE HARES, JUAN C/ BENÍTEZ SARQUIS, LEOPOLDO”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintitrés del mes de junio del año dos mil, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Encarnación, segunda sala, Reginaldo Dago Fernández Duarte; Ramón Rolando Ojeda; Carmelo Castiglioni, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: RECURSO DE NULIDAD “VILLA DE HARES, JUAN C/ BENÍTEZ SARQUIS, LEOPOLDO”

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia recurrida?
Caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?

A la primera cuestión planteada, el Miembro preopinante, doctor Ramón Rolando Ojeda, dijo: Que, de conformidad al Escrito de expresión de agravios del recurrente, éste desiste expresamente del Recurso de nulidad, y al no percibirse defectos formales o vicios que ameriten la declaración de oficio de la nulidad de la Sentencia recurrida, corresponde tener por desistido al recurrente, del recurso de nulidad.

A su turno, a la primera cuestión planteada, los Miembros doctores Reginaldo Dago Fernández y Carmelo Castiglioni, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.

A la segunda cuestión planteada, el Miembro preopinante, doctor Ramón Rojando Ojeda, prosiguió diciendo: Que, con relación al Recurso de apelación, el recurrente se agravia contra el segundo punto de la S.D. 172 de fecha 28 de febrero del 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, que dispuso: 1- No hacer lugar, a la Excepción de falta de Acción, deducida por los demandados, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2- Imponer, las costas procesales en la excepción deducida, en el orden causado por los fundamentos expuestos. 3- No hacer lugar, con costas, la presente demanda que por daños y perjuicios promovieron los señores Juan Villa Hayes y Del Carmen Rivas en contra de los señores Juan Alberto Squef, Esperanza de Szopa, Antonio Díaz de Vivar, Eitel Simon, Leopoldo Benítez Sarquis, Sixto Paniagua, Silvio Brizuela, Nelson González Maya, Luis Alberto García, Eduardo Clebsh, Luis Fernando Royg y Eduardo Chamorro, por los fundamentos expuestos en el exordio.

Que, el apelante considera injusta la aplicación de las costas, por su orden, en razón de que la Excepción de falta de acción opuesta por los demandados, ha sido rechazada, encontrándose firme la resolución en cuanto al fondo de la cuestión en esta parte, y que el A-quo se equivocó al considerar que el asunto resulta de una aplicación dudosa del Derecho, e igualmente de que la cuestión de la legitimación debió haber sido determinada en la Instancia penal.

Que, en esa tesitura a los defectos de demostrar que no existieron cuestiones dudosas de Derecho en este caso particular, menciona el art. 106 de la Constitución Nacional y el art. 1835, apartados 2° del Código Civil, por las que se disponen que las autoridades superiores, funcionarios y empleados públicos, ajustarán siempre sus actos a las disposiciones constitucionales (art. 106 del C. Nacional), y la obligación de reparar a toda lesión material o moral causado por el acto ilícito (art. 1835 del C. Civil), respectivamente.

Que, la excepción de falta de acción rechazada, deviene de las precisiones legales, señaladas que son normas constitucionales y legales; por lo que no existen cuestiones dudosas de Derecho, como para ameritar la imposición de las costas en el orden causado; por lo que, el A-quo debió aplicar sencillamente el art. 192 y art. 194 del C.P.C., aplicando el principio de la derrota, imponiendo las costas a la perdidosa, por lo que solicita la revocación parcial del segundo punto de la sentencia en este sentido.

Que, respecto del agravio del apelante sobre este punto, consideramos que de acuerdo a las constancias de autos, y al exordio de la resolución recurrida, el aspecto controversial de la cuestión que generó dudas en la aplicación del Derecho, lo que constituyen la acción de querella criminal, instaurada por los miembros de la Junta Municipal de la ciudad de Encarnación, como cuerpo colegiado en nombre y representación de la "Honorable Junta Municipal", y que el A-quo consideró que la Junta Municipal, como persona Jurídica es independiente de sus miembros y en tal carácter, es responsable por sus actos, ante terceros, de acuerdo a los arts. 94 y 98 del C. Civil, pero entendió que en ese sentido, para hacerse efectiva esa responsabilidad, el acto debe tener por objeto el cumplimiento de los fines, a través de las funciones que se asignan en los Estatutos o régimen interno. Sin embargo, como lo sostiene también el A-quo, la promoción de una querella criminal no es un acto habitual ni configura una acción natural autorizada por las funciones regladas de la Junta Municipal, según los arts. 37 al 47 de la Ley N° 1294/87 "Orgánica Municipal", por lo que la acción judicial instaurada en este caso por sus miembros, sería responsabilidad de los mismos al no demostrarse en autos, oposición de ninguno de ellos, existiendo incluso conformidad absoluta en la promoción de la querella, con lo que se configura la situación prevista, en el art. 99 del Código Civil.

Empero, es igualmente cierto que desde el punto de vista estrictamente Jurídico, considerando que el ejercicio del Derecho, a través de la acción ante la jurisdicción, está garantizada en la misma Constitución Nacional para todas las personas, sean físicas o jurídicas, justifica y no podría negársele a la Junta Municipal como órgano legislativo de la Comuna, esa protección natural de sus derechos en su carácter de persona jurídica, lo cual se desprende de los arts. 91 y 96 del Código Civil y art. 7° de la Ley 1294/88 "Orgánica Municipal".

Pero aún, con estas precisiones arrimadas, merced a la Legislación positiva, persistió la duda según las constancias de autos, ya que la jurisdicción natural ante la cual se instauró la querella no se expidió sobre la capacidad, inhabilidad o legitimación para que la Junta Municipal como persona jurídica, puede querellar criminalmente a los recurrentes de esta apelación, todo lo cual nos hace coincidir con el criterio del A-quo que consideró la cuestión como dudosa y oponible, imponiendo las costas en el orden causado, conforme lo establece el C.P.C. para estos casos; por lo que es mi opinión, que debe confirmarse el segundo punto de la resolución recurrida.

Se agravia igualmente, el recurrente contra el punto 3° de la Sentencia, que dispuso: No hacer lugar, con costas a la demanda que por daños y perjuicios promovieron los señores Juan Villa de Hares y Del Carmen Rivas contra los querellantes, fundamentando al respecto, que el A-quo consideró que debía analizarse si el daño causado por los querellantes ha sido injusto; es decir, si ha existido alguna causal de justiciación o no, para el daño supuestamente causado, esto aún presuponiendo que los demandados hayan sido responsables, y que el Inferior siguió señalando que rechaza la demanda, porque no se ha probado que la misma haya sido la imputación imprudente y temeraria, lo cual solo se puede demostrar a través de la declaración de inocencia o falta de responsabilidad de los imputados.

Manifiesta igualmente el recurrente, que el A-quo se olvidó del art. 17 de la C. Nacional y otras normativas de prevalencia, que señalan claramente que se presupone el principio de inocencia de los imputados, hasta que haya una sentencia condenatoria en su contra, y que de acuerdo a estos principios, los procesados lo tienen todo probado de inicio: "su inocencia", siendo el querellante en este caso quien debió probar su culpabilidad y no a la inversa, que su mandante prueba su inocencia.

Sigue manifestando el recurrente, que la Jueza no entendió que el abandono de la querella, constituye una forma de renuncia de la Acción penal y que, por vincularse a la extinción de las acciones, acarrea la responsabilidad de los acusadores. Que, de allí, cualquier discusión sobre el sobreseimiento libre o sobre el sobreseimiento de la causa, resultan totalmente inconducentes en la causa civil, porque el resultado es el mismo; es decir la renuncia de una sentencia condenatoria y la inocencia de sus defendidos, quedaron definitivamente sin discusión, quedando el perjuicio ocasionado por la querella en el honor y la reputación de los querellados, y que el sobreseimiento no extingue la acción civil y tiene la entidad suficiente, para que se extinga la acción penal privada, o que implica el deber de indemnizar a través de la Acción indemnizatoria en sede civil, quedando relevado el querellado de producir pruebas del hecho fundante, por el principio de la presunción de inocencia.

Que, por dichos antecedentes y considerando injusta la sentencia solicita sea revocada y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, con costas.

Que, a los efectos de proceder un análisis mas detallado, se han verificado las diligencias obrantes en autos, el Escrito de demanda y la Expresión de agravios; así como la contestación de la vista corrídale al demandado y los fundamentos de la resolución recurrida, los cuales analizados, no ilustra sobre el debate que se centra en un principio en la posición del demandante, que reclama el resarcimiento de daños y perjuicios para sus comisiones, poniendo como argumento principal de su petición, la resolución por la que se declara el sobreseimiento de la causa dictada por el Juzgado en lo Criminal en el A.I. N° 972, de fecha 22 de agosto de 1995; por el cual se hizo lugar, al Incidente de abandono de querella, confirmada por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, según A.I. 82 del 26 de marzo de 1966 e igualmente argumenta su pretensión en el art. 187 del Código Penal, que impone las sanciones para los que hayan promovido una denuncia o querella salsa, en base a los cuales sustenta la demanda civil, sobre indemnización de daños y perjuicios, y considerando la citada norma del Código Penal, en concordancia con los arts. 369 y 372 del mismo cuerpo legal, concluye que los demandados son criminalmente responsables de los delitos de falsa querella, siendo igualmente responsables civilmente, por la aplicación del art. 126 del C.P. Que, como consecuencia de lo afirmado, surge la obligación de resarcir los daños causados, conforme al art. 1833 del Código Civil, y que habiéndose probado la procedencia de la demanda como consecuencia de la querella criminal instaurada, el demandado deberá indemnizar los daños materiales y morales sufridos por el damnificado directo. Todo lo cual, se ha extraído del Escrito de demanda, del recurrente, obrante a folios 133 al 141 de autos.

Que, como podrá apreciarse, el recurrente cimentó su demanda en la figura de la falsa querella y en el sobreseimiento de la causa penal, por el abandono de querella; sin embargo, conforme a la Expresión de agravios, obrante a folios 307 al 311 de autos, como se señalara al inicio del estudio de esta cuestión, el recurrente al atacar la resolución injusta, cimentó su pretensión esta vez, en la presunción de inocencia de sus mandantes, atributo éste que no se puede negar a ninguna persona por cierto; ya que se trata de una garantía constitucional, que está en la esencia misma del debido proceso. Sin embargo, en el proceso penal, no se ha probado tampoco la inocencia de los querellados como trata de convencernos el recurrente, ya que el sobreseimiento de la causa, en el antiguo Código Procesal, es solo un modo de terminación de los procesos penales y sus efectos son solo procesales, ya que en el mismo no se estudia ni se resuelve sobre el fondo de la cuestión; en consecuencia, dicha resolución no amerita que merced de sus efectos, pueda sostenerse la inocencia de los imputados en la querella criminal, y que éstos tengan derecho a resarcirse civilmente, de parte de los querellantes. Tampoco obra en autos, resolución de sobreseimiento libre de los encausados, lo cual hubiera tenido la entidad, suficiente como para fundar en dicha resolución, la declaración de una falsa querella para dar pié al resarcimiento civil de los encausados.

Que, en dichas condiciones, coincidimos con el a-quo de que no existen elementos que permitan suponer, que la querella promovida por los demandados haya sido falsa, como lo afirma el recurrente en su escrito de demanda, ya que en autos, no existen evidencia agregadas de que en sede penal, se haya probado la comisión de querella falsa, considerando que para probar dicho delito es indispensable, un sobreseimiento libre previo de los acusados, lo cual no existe en autos.

Que, respecto al daño que hubiera podido generar el supuesto ilícito, que surgiría de la querella instaurada y posteriormente declarada en abandono, si bien es cierto dicha acción, es el hecho generador de los agravios de los apelantes, por considerar los mismos la querella abandonada como ilícito, que configura el presupuesto fáctico de la norma penal, que tipifica y sanciona el delito de la denuncia o querella falsa; sin embargo, la existencia de dicho delito debe ser declarada en una sentencia de mérito dictada en sede penal, precisándose su existencia, los responsables de su comisión de la condena correspondiente, como bien lo señaló igualmente el inferior, en su resolución.

No obstante, la carencia de dichas probanzas en autos, incluso de otras evidencias, que hubiera podido sustentar las pretensiones del reclamo del resarcimiento por daños y perjuicios del recurrente, analizando el supuesto daño causado, por los querellantes al instaurar consciente y voluntariamente dicha acción, coincidimos con el A-quo en el sentido de que para calificar si un daño ha sido injusto, se debe considerar si ha existido o no causal de justificación por el daño supuestamente causado, llegándose a la conclusión de que la querella criminal promovida por los demandados en este juicio, constituye el ejercicio regular de un derecho que poseen todas las personas, aún cuando por el ejercicio de ese derecho pueda eventualmente haberse lesionado al demandado, debiendo considerarse igualmente para que la investigación de la verdad, resulta hasta inevitable a veces el agravio a la reputación de las personas, lo cual puede ser reparado; pero obviamente por los canales procesales idóneos, lo cual no ocurrió en este caso.

Todo por cuanto consideramos, que no existe mérito suficiente para revocar el tercer punto de la Sentencia recurrida, debiéndose en consecuencia, confirmarla con costas al apelante.

Que, el recurrente se agravia igualmente, contra la S.D. N° 0263/00/01 de fecha 9 de marzo del 2000, que hizo lugar al Recurso de aclaratoria contra la S.D. N° 0172/00/01, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor, del Primer Turno.

Que, en dicha aclaratoria, se reguló los honorarios profesionales del abogado Germán Vargas Díaz, por su actuación en esta instancia, dejándolo fijado en la suma de G. 137.671.875 y la suma de G. 13.767.187, que deberá percibir en su carácter de agente de Retención, regulándose igualmente los honorarios profesionales del abogado Luis Fernández, por las actuaciones en esa Instancia, fijándosele la suma de G. 68.835.937, más la suma de G. 6.883.593, que deberá percibir en su carácter de agente de Retención, del IVA..

Que, el apelante expresa que se agravia por los mismos fundamentos expuestos por la principal, contra la sentencia aclaratoria, que estima el honorario de las partes, la cual debe ser modificada, por efectos de la revocación de la sentencia principal aclarada.

Que, con estas expresiones, el recurrente no fundamenta razonablemente, merced al análisis crítico, la sentencia recurrida; ni tampoco expone los motivos, que sustentan para considerar injusta o viciada la resolución recurrida. En consecuencia y de conformidad al art. 419 del C.P.C., es mi opinión que debe declararse desierto el Recurso de apelación, contra la S.D. N° 263/00/01, de fecha 9 de marzo del 2000.

Por los fundamentos expuestos antecedentemente, considero que debe tenerse por desistido al recurrente, del Recurso de nulidad, rechazarse el recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 0172/00/01 y confirmarse los puntos segundo y tercero, de la mencionada sentencia, con costas al apelante.

Igualmente, deben declararse desierto, los Recursos de nulidad y apelación, interpuestos contra la S.D. N° 0263/99/01, de fecha 9 de marzo del 2000. Es mi voto.

A su turno, a la segunda cuestión planteada, el Miembro doctor Reginaldo Dago Fernández, dijo: Que, se adhiere al voto del preopinante, por los mismos fundamentos expuestos.

A su turno, a la segunda cuestión planteada, el Miembro doctor Carmelo Castiglioni, dijo: Comparto plenamente, las opiniones del colega preopinante, y la respectiva adhesión. Sin embargo; es importante puntualizar, como argumento de apoyo a dichas opiniones, que la declaración de abandono de querella iniciada por difamación e injuria, no puede generar daños y perjuicios, si es que no se demuestra efectivamente daños materiales, cuando la querella se desestima por abandono. Tampoco puede generar daño moral, el rechazo de querella por un tecnicismo legal, como es la declaración de abandono de querella. Si bien es cierto, que es la querella quien debiera demostrar las imputaciones enrostradas. No deja de ser cierto, que por un tecnicismo legal, el juicio ha quedado a medio camino; por lo tanto, si no existen pruebas concretas de daños inmediatos no puede condenarse por daños, por el sólo hecho de iniciar querella. No ha quedado dilucidado, si existió o no el hecho imputado. En cuanto al daño moral, no puede generarse cuando en la querella por difamación y calumnia, concluye por abandono, y el mismo imputado no se interesó en dilucidar la imputación. La sola presunción de inocencia, no puede generar daños y perjuicios, cuando el juicio quedó a medio camino, y no se demostró el daño efectivo.

Comparto también, el criterio adoptado en la imposición de costas; pues existe una compensación entre las excepciones rechazadas y el rechazo de la demanda, y es potestad legal del Juzgador hacerlo.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

SENTENCIA Nº 72

Encarnación, 23 de junio del 2000.

VISTO: Y por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN
SEGUNDA SALA DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:

TENER, POR DESISTIDO, al recurrente, del Recurso de nulidad, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.

RECHAZAR, el Recurso de apelación y en consecuencia,

CONFIRMAR CON COSTAS, los puntos segundo y tercero de la S.D. N° 0172/00/01, de fecha 28 de febrero del 2000, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.

DECLARAR, desierto los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos, contra la S.D. N° 0263/00/01, de fecha 9 de marzo del 2000.

Ante mí:
Miguel Ángel Zayas - Secretario
Reginaldo Dago Fernández Duarte
Ramón Rolando Ojeda
Carmelo Castiglioni.

 

(cz)

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