En Asunción del Paraguay a los once días del mes de diciembre del dos mil, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores BONIFACIO RIOS AVALOS, ENRIQUE SOSA E. Y ELIXENO AYALA, ante mi el secretario autorizante se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "América S.A. de Seguros C/ Empresa de Transporte Curupayty S.R.L.- Línea 12 S/ Repetición de pago por subrogación", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 13 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia recurrida?
En caso negativo, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE Y AYALA.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR BONIFACIO RIOS AVALOS, DIJO: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad, tampoco se observa vicio alguno que amerite la declaración oficiosa por imperio del art. 404 del C.P.C., por lo que debe declararse desierto.-
A su turno los Dres. SOSA ELIZECHE Y AYALA, manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. RIOS AVALOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 13 de mayo de 1999, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: "1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la Empresa Curupayty S.R.L. 2) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por Atalaya de Seguros S.A. 3) Revocar la sentencia apelada. 4) Imponer las costas a la perdidosa. 5) Anótese,.. ". De la mencionada sentencia recurrió el Abog. Julio César Berino Camperchioli, fundando su pretensión ante esta Corte en los términos siguientes: "...En su oportunidad América S.A. de Seguros ha promovido demanda ordinaria contra la Empresa de Transporte Curupayty S.R.L. Línea 12, sobre repetición de pago por subrogación, por S.D.N° 1119 del 18 de diciembre de 1997, se rechazó la excepción de falta de acción, con costas opuesta por la parte demandada, como medio general de defensa e hizo lugar a la demanda incoada, condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de Gs. 40.000.000.- (Cuarenta millones de guaraníes), en concepto de pago por subrogación, más sus intereses... Apelada la sentencia, el Tribunal de Apelación, revocó la sentencia del inferior fundado en la aseveración de que: ... En el presente caso la Empresa Aseguradora no ha probado-la propiedad del automóvil siniestrado, ni ha alegado hechos que conduzcan a afirmar que el Sr. Rodney Fretes Colnago es poseedor del vehículo accidentado... De conclusiones así expuestas, la excepción de falta de acción intentada es procedente y por ende la sentencia apelada debe ser revocada... En virtud de la disposición del art. 1616 del C. Civil, mi parte ha promovido la acción respectiva, habida cuenta que pagó a su asegurado la cantidad de Gs.40.000.000.- El recibo y/o orden de pago N° 7713 se halla glosado a fs. 12 y posteriormente fue reconocido judicialmente por el asegurado, esposa e hijo, como consta en las actas de fs. 78 vlto. de autos. Con ese pago ha demandado para repetir del tercero responsable, como manda la ley, presentando los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen, vale decir, el recibo de pago mencionado y justificando el hecho, el siniestro ocurrido, amén de la responsabilidad del tercero en el siniestro. En este orden, traigo a colación lo que nuestros tribunales tienen resuelto sobre el particular. La Revista Jurídica Paraguaya La Ley, edición de los meses de Abril-Junio de 1.996, año 19, N° 2, pag. 380 y 381, da un completo y exhaustivo análisis de esta cuestión en casos análogos al que se discute en este juicio. En relación a la subrogación cuanto sigue: Excepción de falta de acción: "...La no presentación del título de propiedad del vehículo por parte de la aseguradora para accionar por indemnización de daños y perjuicios, que actúa subrogándose en los derechos del asegurado". Juicio:" El Producto S.A. de Seguros c/ Empresa de Transporte San Vicente, Línea 14 y/o Andrés Burgos s/ Indemnización de daños y perjuicios")... "El asegurador solo necesita acreditar la existencia del contrato de seguro y el pago efectuado al asegurado para subrogarse en los derechos de este contra el culpable del daño...". (Así lo resolvió la 2da. Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 407, Revista La Ley, 1984-4-541)... En conclusión de este conflicto jurídico, en el cual la aseguradora pagó una importante suma de dinero al asegurado por los daños causados por el tercero responsable, a su patrimonio. E1 pago está debidamente justificado y probado (fs. 12 y 78 vlto.), así como está probado el contrato de seguro suscrito por América S.A. de Seguros con Rodney Fretes Colnago (fs. 13/15), el siniestro ocurrido (fs. 6,8 y 9) e incluso la responsabilidad del tercero en el hecho ocurrido, como también se halla agregado en autos la declaración testifical del asegurado, quien reconoció expresamente que el vehículo siniestrado es de su propiedad (fs. 85/86)..."(sic).-
A1 contestar el traslado el Abg. Pedro Javier Cano, manifestó: "...En primer lugar debemos considerar que la subrogación legal en si y los requisitos para que ella opere, son distintos de los derechos que la subrogación operada acuerda y de los requisitos para el ejercicio de los mismos. La subrogación legal en materia de contratos de seguros se produce con el pago de la indemnización prevista en el contrato por parte de la aseguradora, en virtud del art. 1616 del Código Civil. Y para demostrar la subrogación debe acreditarse el pago y la existencia del siniestro. Sin embargo, la subrogación significa que la aseguradora reemplaza al asegurado en la acción que éste pueda tener contra el tercero substituyéndole en idéntica posición jurídica en la que aquél se encontraba. Vale decir, el art. 1616 establece los requisitos para que la acción misma prospere, los cuales están dados en el capitulo referente a la responsabilidad derivada de los actos ilícitos. Al colocarse en la posición del asegurado, la empresa aseguradora tiene todos los derechos de éste pero también las cargas procesales derivadas de la acción que intenta...En el presente caso la empresa aseguradora no ha probado la propiedad del automóvil siniestrado, ni ha alegado hechos que conduzcan a afirmar que el Sr. Rodney Fretes Colnago es poseedor del vehículo accidentado. La mera contratación del seguro por parte del Sr. Fretes C. no importa un acto de posesión, sino más bien un acto de administración, que incluso podría estar dado en beneficio de un tercero. En virtud de las conclusiones así expuestas, la excepción de falta de acción intentada es procedente... mi parte en el escrito de expresión de agravios (Fs. 189) sostiene lo sgte.: La actora no es un tercero en la relación procesal, es parte en el juicio y como tal posee un interés legítimo, no actúa con una intervención coadyuvante con otra parte a quien ayuda, ni posee una intervención excluyente. La actora al poseer tal calidad... en el proceso, se halla obligada a formular la demanda con las exigencias impuestas en el art. 215 del C.P.C. y como tal le pueden ser opuestas las excepciones admisibles en el art. 224 del C.P.C....". (sic).-
El representante de la firma Atalaya S.A. de Seguros, al contestar el traslado, manifestó: "....Que, la subrogación en materia de seguros, según entendemos, no es nada diferente de la subrogación que se opera con otras figuras jurídicas, cuando se pretende iniciar una demanda como la de autos, así se halla resuelto por nuestra jurisprudencia conteste y uniforme, emanada de la propia Corte Suprema de Justicia y avalada por tratadistas de renombre... El art. 1616 del C.C., enuncia taxativamente: "Los derechos que corresponden al asegurado contra un tercero", lo cual significa que las Compañías de Seguros se subrogan en la misma medida en que se halla reconocido el derecho del asegurado y no más allá como interpreta la actora. Que, como puede apreciar V.E., la situación para nosotros es bastante clara, puesto, que si el asegurado no podía promover la presente demanda, porque no le era posible acreditar su condición de propietario o poseedor' tampoco la Compañía de Seguros que se ha subrogado en su derecho, como dice el art. 1616 del C.C. puede hacerlo por él, pues se trata de una condición esencial para que prospere la acción, como en cualquier otra demanda en donde se deduce la falta de acción tanto del actor o del demandado cuando no se ha acreditado suficientemente el carácter invocado, como ocurre en el presente caso. A modo de ilustración podemos referirnos a un fallo de la Cámara de Apelación (2da. Sala), del ano 1991, que fue confirmado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en su Sentencia N° 217 de fecha 22 de julio de 1993, la Corte expresaba así: "La acción debe ser promovida por el titular del derecho y dirigida contra la persona obligada. Si por el contrario, ello no ocurriere así, que no existiere identidad entre la persona del actor y aquella contra la cual la acción está concedida, o contra la persona del demandado y aquella contra la cual se concede (Alsina - Tratado- Tomo I-1941) procede la falta de acción o sine actione agit, que es en esencia, un medio general de defensa, y por lo tanto, no es necesario que se trate como excepción previa. La falta de acción, solo puede fundarse en la falta de legitimación activa, esto es, en la ausencia de una condición que hace a la calidad del accionante y no a la legitimidad del derecho que él ha ejercitado como titular inobjetable de una relación jurídica. Para el caso en estudio y centrando preferentemente en la falta de acción, por ésta debemos entender la ausencia de calidad invocada por pues la acción debe ser instaurada por el titular del derecho y contra el obligado, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. De ahí entonces que no se refiere a un recaudo formal relativo a la capacidad procesal o a la calidad de obrar, derivada del derecho ejercitado por quién acciona..." (sic).-
Analizada la cuestión debatida se trata de una demanda promovida por América S.A. de Seguros contra Empresa de Transporte Curupayty S.R.L., (Línea 12) y/o Miguel Mieres, por la que se reclama la suma de Gs. 40.000.000.- en concepto de repetición de pago por subrogación.-
En el subjúdice, el Magistrado de primer grado ha rechazado la excepción de falta de acción por considerar suficientes las documentaciones presentadas por la Compañía de Seguros, como: La Póliza y la justificación del pago de la indemnización al asegurado. Asimismo, encontró procedente la demanda instaurada, en razón de haberse comprobado el siniestro ocurrido, como también demostrado la responsabilidad civil de los demandados.-
El fallo de segunda instancia resolvió revocar la sentencia apelada por considerar: "...en el presente caso la empresa aseguradora no ha probado la propiedad del automóvil siniestrado, ni ha alegado hechos que conduzcan a afirmar que el Sr. Rodney Fretes Colnago es poseedor del vehículo accidentado. La mera contratación del seguro por parte del Señor Rodney Fretes Colnago, no importa un acto de posesión, sino más bien un acto de administración que incluso podría, eventualmente, estar dado en beneficio de un tercero... ". (sic).-
E1 tema decidemdum en esta instancia gira en torno a la procedencia o no de la acción de repetición de pago por subrogación, debido a la no presentación, por parte de la actora, del título de propiedad del vehículo siniestrado.-
En uso de su facultad ordenatoria, la Sala ha ordenado de conformidad a lo dispuesto por el art. 18 inc. b) del CHP. con el fin de esclarecer los derechos de los litigantes, se recabe informe de la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que remita a esta Corte, fotocopia autenticada del título de propiedad del vehículo siniestrado, posteriormente se ordenó la agregación de la copia autenticada del certificado de trascripción de nacionalización del vehículo, (fs. 261 a 264 de autos), en la misma se halla comprobada la titularidad del mismo por parte del señor Rodney Fretes Colnago y los datos particulares del vehículo, son coincidentes con los que obran en la copia autenticada del contrato de póliza de seguros (fs. 13/15 de autos), suscripto entre el dueño del automóvil siniestrado y la compañía de Seguros América S.A. Por lo expuesto se desprende que: 1) Se ha demostrado en autos la relación contractual existente entre la compañía aseguradora y el asegurado; 2) Se ha comprobado, con las constancias de autos el efectivo pago de la suma de Gs. 40.000.0000 (Guaraníes Cuarenta Millones) por parte de América S.A. de Seguros y Reaseguros al señor Rodney Fretes Colnago, y 3) ha demostrado la titularidad del vehículo accidentado.-
Se debe puntualizar, previamente, que la subrogación legal prevista en, el articulo 1616, en concordancia con la disposición del art. 594, inc. b del Código Civil Paraguayo, opera de pleno derecho, con lo que bastaría indudablemente la presentación de los extremos que constituyen el contrato y justificación del pago para producirse la subrogación, sin necesidad de otro elemento de derecho y desde el mismo momento de haberse efectuado el referido acto jurídico.-
Es decir, para el ejercicio de la acción de repetición de lo pagado no se podría establecer otras exigencias.-
Por otro lado, también es menester poner de relieve que el subrogante ocupa el mismo sitio o lugar que el derecho reconoce al subrogado, en consecuencia debería ser sometido a las mismas reglas para estudiar la procedencia o no de la acción por indemnización de daños.-
En el caso que nos ocupa, debemos analizar si esa exigencia, de conformidad a lo discutido y probado en estos autos es suficiente como para enervar la acción instaurada. Se debe considerar previamente respecto a la excepción de falta de acción, si en que consiste y que finalidad persigue en el proceso. Así Eduardo Couture, en su obra "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", página 116, nos dice: "...Si no se trata de obligación o cuando tratándose de éstas se invoca simplemente la inexactitud de los hechos o la existencia de la obligación, por otros motivos, es costumbre en algunos tribunales dar a la defensa un nombre genérico exceptio sine actione agit. Se habla de acción, entonces, no en el sentido que le hemos dado en el capítulo anterior sino como sinónimo de derecho sustancial, que justifique una sentencia favorable al actor...". (obra citada). También Lino Palacio sostiene: "...Mediante esta excepción-que resulta claramente diferenciable de la falta de personería- cabe denunciar alguna de las siguientes circunstancias: 1°) Que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta, o por extensión- que el primero carece de un interés jurídico tutelable. 2°) Que no concurre, respecto de quién se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter, con la misma salvedad señalada en el número precedente (v.gr. el de ser acreedor de la persona cuyos derechos pretende hacer valer en los términos del art. 1196 del C. Civil)...", (obra citada Pág. 132/133). Igualmente, el citado autor al abonar la interpretación referida precedentemente transcribe al pie un fallo jurisprudencial donde se interpreta tal situación en los siguientes términos: "...Si no se ha cuestionado el carácter de subrogante en los derechos del asegurado que invocó la compañía aseguradora, sino la existencia del derecha que en esa situación pudiera o no asistirlo para obtener la indemnización de los dados y perjuicios que se reclaman en la demanda, no procede la defensa de falta de legitimación...". (Obra citada Pág. 1333.Nota 111). Lo mismo afirma Hernán Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil comentado: "...Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad y otras circunstancias que justifica su pretensión...". (Obra citada Tomo I pag. 411).-
Es menester señalar igualmente, que el artículo 1835 del Código Civil Paraguayo, establece: "Existen daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su domino o posesión". De esta forma recoge el Código la doctrina que vincula la indemnización al daño reconociendo legitimación para ejercer validamente una pretensión jurídica a favor del propietario o del simple poseedor, circunstancia que hace interpretar la voluntad del legislador de ,otorgar la protección jurídica al afectado por los hechos dañosos, encontrándose fundada en la injusticia del daño y no en la formalidad sustantiva del derecho invocado, conforme se destaca en la doctrina contemporánea en materia de reparación de daños.
En cuanto a la responsabilidad civil de los demandados quedó fehacientemente demostrado, con las pruebas rendidas en autos y la forma como ocurrió el accidente (parte policial pag. 6/9, declaraciones de testigos pág. 83/84). Respecto al pago, fue igualmente acreditado con el informe del Banco Sudameris fs. 111 y el informe de Perfecta S.A., fs. 112, con lo que queda patentizado el pago efectuado, por último, la titularidad del vehículo según informe de los Registros Públicos y habiéndose justificado el derecho para el ejercicio de la acción por resarcimiento de daños en factor del subrogado, más el pago referido, inevitablemente deberá proceder la acción instaurada.
En estas condiciones, considero que el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 13 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala, deberá revocarse, con expresa condenación en costas, voto pues en ese sentido.-
A sus turnos los Doctores SOSA ELIZECHE y AYALA manifestaron que: Adhieren su voto al que antecede por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NUMERO 740
Asunción 11 de diciembre del 2000
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.
REVOCAR, con costas, el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 13 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.
ANÓTESE, y notifíquese.
Ante mí:
(FLM) |