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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 765/00

“GIMÉNEZ LEDESMA, BLANCA M. C/ SUCESIÓN DE PAREDES, EDUARDA”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días doce del mes de julio del año dos mil, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, José E. Ríos Cabrera; Oscar Augusto Paiva Valdovinos y Marcos Riera Hünter, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: ”GIMÉNEZ LEDESMA, BLANCA M. C/ SUCESIÓN DE PAREDES, EDUARDA”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia en alzada?
En caso contrario, ¿es ella justa?

A la primera cuestión planteada el doctor Ríos Cabrera, dijo: La recurrente desistió expresamente del recurso. Por otra parte no se observan vicios de forma o solemnidad en la sentencia por lo que corresponde tener por desistida del recurso a la Defensora de Pobres y Ausentes.

A su turno, los doctores Paiva Valdovinos y Riera Hünter, manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el doctor Ríos Cabrera, prosiguió diciendo: La sentencia en revisión resolvió: "Hacer lugar a la demanda que por usucapión de la Finca N° 1579 del Distrito de Luque, cuyas dimensiones y linderos se encuentran transcriptos en el Título de propiedad agregado a los autos, promoviera la señora Blanca Margarita Giménez Ledesma contra la sucesión de Eduarda Paredes y en consecuencia, ordenar que una vez firme la presente resolución, sea cancelada la inscripción existente actualmente a nombre de Eduarda Paredes e inscripta a nombre de la accionante. Imponer las costas, en el orden causado".

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada representada por la Defensora de Pobres y Ausentes, expresando sus agravios a fs. 88/94.

Del estudio de los antecedentes surge que la señora Eduarda Paredes resulta ser propietaria de la Finca N° 1579 de Luque, según títulos agregados entre las fs. 40 y 50. Esta señora, de acuerdo con la versión de la parte actora, vivió en concubinato con Gerónimo Ovelar desde 1950 hasta su fallecimiento en 1966, quedando a partir de esa fecha el señor Ovelar como único poseedor hasta que se unió en concubinato con la hoy actora en 1980, continuando esa relación, hasta el fallecimiento de aquél en 1993. Posteriormente la señora Blanca Margarita Giménez Ledesma promovió demanda por reconocimento póstumo de matrimonio aparente contra la sucesión del causante, obteniendo sentencia favorable.

En este juicio la actora plantea demanda de usucapión contra los sucesores de Eduarda Paredes, alegando que la posesión combinada de Gerónimo Ovelar y la suya propia resultan suficientes para tener por cumplido el tiempo requerido por la ley, para prescribir el dominio.

En el presente caso se dan varios hechos que resultan decisivos para la suerte del litigio: a) no se realizó la inspección ocular del inmueble; por lo que no existe una constatación fehaciente de que la actora se halle en posesión de la res litis. Tampoco se halla comprobado que la fracción cuya usucapión se solicita corresponda a la Finca N° 1579 de Luque; b) a esta circunstancia, debe sumarse el hecho de que la actora en su absolución de posiciones (fs. 66), manifestó que vive en Segunda y Curupaity, Fernando de la Mora, mientras que en el escrito de demanda (fs. 18) se señala con claridad que la res litis se halla ubicada en Tte. Rojas Silva casi Azara, en Luque; lo que indica que la actora no vive en el inmueble, cuya prescripción pretende; c) pero hay más: en la citada absolución de posiciones la actora reconoció: "... que vivió en esa casa hace más de 20 años y después cuando su concubino se enfermó dejó encargada de la casa a la señora Selva Sanabria y lo llevó a la casa de un pariente y, una vez que el murió se fue ella, para ocupar su casa y no le permitió entrar, una mujer llamada Selva Sanabria", (fs. 66); d) nunca se ofreció la declaración de la señora Selva Sanabria, lo que hace presumir que la misma, continúa ocupando el inmueble. Estos hechos unidos a la falta de reconocimiento judicial del inmueble en litigio, permiten deducir que la actora no tiene la posesión del inmueble, siendo inócuas las declaraciones testificales, ante la fuerza probatoria que emana del reconocimiento de la demandada, de no tener la posesión actual, del inmueble.

En un juicio de usucapión es deber esencial de la actora demostrar la posesión del inmueble como fundamento de su derecho; sin ella la prescripción adquisitiva resulta inviable; y en este caso, la propia actora se ha encargado de poner de manifiesto la ausencia de éste requisito primordial. Siendo así, no cabe otra cosa, que revocar la sentencia en alzada, debiendo establecerse las costas en el orden causado, atendiendo el carácter público de la Defensora de Pobres y Ausentes.

A su turno el doctor Paiva Valdovinos, dijo: Que se adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos.

A su turno, el doctor Riera Hünter dijo: Esta Magistratura comparte el criterio sustentado por el Conjuez preopinante en el sentido de que la pretensión de la usucapiente no puede hallar acogida favorable por parte del Tribunal por no concurrir en el presente caso todos los elementos, requisitos o condiciones necesarias para admitir la demanda de la usucapiente.

En efecto, uno de los requisitos fundamentales que debe satisfacer todo usucapiente es la identificación e individualización correcta del predio que es objeto de usucapión, identificación que exige suministrar el número de finca o padrón del inmueble, la ubicación del precio, los linderos y la superficie. Tales datos son esenciales por cuanto que servirán para la ubicación del material del terreno que permitirá comprobar no solamente la posesión de la parte demandante; sino además, que los datos suministrados por el interesado coinciden con aquéllos que se desprenden formalmente del Título de propiedad y del escrito de demanda.

En el caso en estudio, si bien la parte actora suministró los datos tendientes a la identificación del inmueble no se ha podido verificar si los mismos coinciden con el predio que la actora dice ocupar por cuanto que no se ha producido en éstos autos la importantísima prueba de inspección o reconocimiento judicial, que hubiera permitido, además, constatar la ocupación material del predio en cuestión por parte de la accionante.

Desde el momento en que no se ha podido ubicar el predio que es objeto de la usucapión en el terreno, la pretensión no puede ser acogida favorablemente, más aún si se tiene en cuenta, como acertadamente señaló el preopinante, que la propia demandante admitió expresamente en su absolución de posiciones que no ocupa el inmueble que pretende usucapir por cuanto que luego de salir de dicho lugar, para atender a su concubino enfermo, ya no pudo retornar al mismo lugar, por impedírselo materialmente una persona de nombre Selva Sanabria, confesión que evidencia en forma indubitable dos extremos: 1) Que la actora no ocupa ni posee el inmueble, objeto de litis, y 2) Que la posesión que se atribuye no ha sido contínua o ininterrumpida, como tampoco pacífica.

En consecuencia, por los fundamentos expresados, corresponde que el Tribunal revoque la sentencia en alzada -que acoge la demanda de usucapión-, por no hallarse la misma ajustada a Derecho. Las costas deben ser impuestas en el orden causado atendiendo a la naturaleza de la representación ejercida por la Defensora de Pobres y Ausentes. Así voto.

Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 75

Asunción, 12 de julio de 2000.

VISTO: Por lo que resulta de la votación, que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:

TENER, por desistida del Recurso de nulidad, a la parte recurrente.

REVOCAR, la S.D. N° 941 del 29 de octubre de 1999, estableciendo las costas en el orden causado, de conformidad con las razones expuestas en el exordio de esta resolución.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
Evert Esquivel Meza - Sec.
José E. Ríos Cabrera
Oscar Augusto Paiva Valdovinos
Marcos Riera Hünter

 

(cz)

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