En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintinueve del mes de marzo del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, Basilicio D. García Ayala; Eusebio Melgarejo Coronel y Raúl Gómez Frutos, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “BARRIOS, FRANCISCO Y OTRA C/ ALONSO, JUSTO, SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y USUCAPIÓN”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, cuarta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿es ella justa?
A la primera cuestión, el Miembro preopinante Basilicio García, dijo: En el escrito de Fundamentación de fs. 138/50, la apelante desiste expresamente de este recurso, y como no se observan vicios en el procedimiento, que motiven su tratamiento de Oficio, corresponde tener por desistido del mismo.
A sus respectivos turnos, los doctores Melgarejo Coronel y Gómez Frutos, manifiestan adherirse al voto precedente, por sus mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, el preopinante Basilicio García, prosiguió diciendo: La sentencia recurrida resolvió: "... No hacer lugar, con costas, a la demanda promovida por los señores Francisco Barrios y Atanacia Estela Delvalle de Barrios, contra los señores Justo P. Alonso y Zunilda Haidée Cañete de Alonso, sobre Nulidad de acto jurídico y usucapión".
La representante Convencional de la parte actora, abogada Blanca Mareco de Ortega, se alza contra la misma y expresa agravios, en el escrito de fs. 138/50 en el que menciona disposiciones del Código civil, de la Ley N° 236 y su modificatoria la Ley N° 1/92, que a su criterio motivan la Declaración de nulidad de acto realizado por el actor Francisco Barrios, sin la intervención de su esposa.
Sobre el punto manifiesta: "... que, con toda ligereza, la A-quo ha tratado el tema, por lo que mi parte entiende que VV.EE. luego de un análisis serio de las constancias de Autos, llegará a la conclusión inequívoca respecto a la revocatoria de la Sentencia recurrida".
En el párrafo siguiente, agrega: "... En efecto, la Sentencia de marras debe ser dejada sin efecto por las razones siguientes: a) por ser manifiestamente injusta y ostensiblemente arbitraria; b) porque se ha apartado de las Constancias de autos; c) porque no se ha valorado los hechos, las pruebas ni se han interpretado y aplicado la Ley al caso, en estudio, y d) por falta de aplicación de Oficio de norma de orden público, (Art. 359 del C.C.P. y la Ley 236), donde la Magistratura no puede soslayar su aplicación (ex oficio), por estar obligado a la misma".
Mas adelante, hace referencia a la valoración de las pruebas efectuadas por la Juez sentenciante, señalando que la misma otorgó mucha importancia a la Absolución de posiciones de los demandados, pero que al analizar la de testigos, se limitó a considerar apenas, un aspecto de la Expresión de los mismos, y que no ha realizado el examen de la totalidad de las pruebas aportadas.
Menciona el reconocimiento Judicial realizado con intervención de las partes litigantes, reitera lo expuesto respecto a las testificales, y afirma que: "... no existe acto de Disposición como erróneamente entendió la A-quo, en razón de que se trata de un bien de la Comunidad conyugal, que de acuerdo con la Ley en vigencia (Arts. 263 y 1/92), requería la firma de la esposa, para poder comprometer a la Sociedad conyugal, acto que no fuera de esta naturaleza; es un acto nulo y nulidad debe ser declarada de Oficio, porque tiene un objeto ilícito, (Arts. 299 del C.C.P. Arts. 357 y 359 del C.C.P.)".
Transcribe opiniones doctrinarias y jurisprudencias sobre Pruebas por indicios y presunciones en los actos fraudulentos, señala las ofrecidas por su parte, y concluye sobre la acción de Nulidad por dolo, en estos términos: "... Sólo puede probarse mediante las pruebas indiciarias o presuncionales, por lo que de acuerdo a lo enumerado, las probanzas son suficientes, fehacientes, contestes e inequívoca, demostrando los hechos alegados por mi parte y conforma, además de la conducta antijurídica denunciada, indicios múltiples, que nos llevan a crear presunción con caracteres graves, precisos y concordantes, que ameritan suficientemente la procedencia de la Acción, por dolo".
Luego se refiere a la demanda por: Usucapión, también planteada por su parte, citando de nuevo disposiciones del Código civil, opiniones doctrinarias y jurisprudencias respecto a dicha acción, afirmando que con las distintas pruebas producidas por su parte, se demostró la procedencia de la misma, por lo que pide al Tribunal, revocar la resolución recurrida con las costas a la adversa.
La representante convencional de la demandada, en escrito de fs. 151/53, contesta el Traslado de la fundamentación de la apelante, que le corriera este Tribunal, refutando lo expuesto por la misma, restando méritos a sus pruebas y afirmando que en todo el Escrito que contesta, no existen agravios que puedan motivar la revocación de la Sentencia, por lo que pide su confirmación con costas.
Iniciamos el estudio del tema sometido a nuestra consideración, a los efectos de determinar si la Sentencia apelada se halla ajustada a Derecho, y lo hacemos primero con la Acción de nulidad de acto Jurídico, que precede a la de Usucapión, porque la procedencia o no de ésta depende de la solución dada a la primera.
Del análisis de los autos surge en primer lugar, que la parte actora solicitó la Nulidad por dolo del contrato de alquiler, cuya copia está agregado a fs. 6, firmado entre la señora Haidée Cañete de Alonso, como propietaria del Inmueble con Cta. Cte. Catastral N° 12.064.13, y el señor Francisco Barrios como locatario, fundando la Nulidad en el supuesto hecho de que éste, bajo engaño, firmó un documento en blanco, para el Título definitivo, que resultó ser el Contrato de alquiler, atacado de nulidad".
Podría admitirse como hipótesis, que el señor Francisco Barrios cometió un error o tal vez, fue sorprendido en su buena fe, creyendo que había firmado un documento para obtener el Título definitivo del inmueble adquirido por cuotas, conforme a lo relatado en el Escrito de demanda.
Sin embargo, se constata en autos, la existencia de otros dos Contratos de alquiler, firmados entre las mismas personas en los caracteres mencionados; es decir, la demandada como propietaria y el actor como su inquilino, sobre el mismo Inmueble, en diferentes fechas, cuyas copias están agregadas a fs. 73 y 74 de autos, que no fueron mencionados por los actores en el Escrito de demanda, ni atacados de Nulidad, y lo que es más grave para ellos, las firmas obrantes al pie de los mismos, fueron reconocidas como suyas por el señor Francisco Barrios, según consta en el Acta de fs. 113 de autos.
Otra importante prueba en contra de las pretensiones de la actora, constituye el Documento de fecha 5 de agosto de 1981 de fs. 67 que el señor Francisco Barrios reconoció haber firmado, según Acta de fs. 113 ya mencionado, en el que admite haber incumplido lo acordado en el Contrato de compra-venta suscrito con la firma Credi-Lotes S.R.L. y autoriza a la misma a disponer libremente del lote adquirido, si en el plazo de noventa días no propone ningún acuerdo sobre la forma de pago del mismo.
De las circunstancias referidas se deduce que la celebración de los Contratos de alquiler, no resultan del todo absurdo, como lo señala la actora; pues se llegó a ello, debido al incumplimiento del señor Francisco Barrios, en el pago de las cuotas convenidas, y para evitar el inminente desalojo del citado inmueble.
Del mismo modo, las pruebas producidas por los demandantes, para demostrar el dolo alegado, resultaron insuficientes, como bien lo señala la Juez sentenciante en el Considerando de la Sentencia apelada, por lo que compartimos sus fundamentaciones, y estimamos que la misma está ajustada a Derecho, y en consecuencia corresponde su confirmación, por esta Alzada.
Con relación a la Usucapión, la prueba de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimus domini, debe ser plena e indubitable, debiendo caracterizarse como un Ejercicio directo del Derecho de propiedad sobre el inmueble, que prevalezca sobre el Título de propiedad, cuya demostración es a cargo del prescribiente.
En el caso de autos, si bien la Posesión pública ha sido ejercida por los demandantes, carece del requisito esencial, cual es el "ánimus domini", que se evidencia con el reconocimiento del señor Francisco Barrios de que la calidad de propietario del inmueble, recae en otra persona, celebrando Contratos de alquiler con la misma, en ese carácter.
Si bien la parte actora, puso énfasis en la demostración de los requisitos elementales para que prospere la Usucapión, la misma desatendió el más importante, la posesión con "ánimus domini" de la re litis de quien pretende usucapir, ya que al no poder demostrar el dolo articulado en la celebración del Contrato de locación atacado de Nulidad, el mismo al ser válido, implica un reconocimiento de la calidad de propietaria de la señora Zunilda Haidée de Alonso, co-demandada en éstos autos, por parte del señor Francisco Barrios.
Atento a las consideraciones que anteceden, a las constancias de autos y a las disposiciones legales citadas, aplicables al caso, llegamos a la conclusión de que la Sentencia apelada debe ser confirmada con costas a la apelante, por aplicación del Principio general previsto en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A sus respectivos turnos, los doctores Melgarejo Coronel y Gómez Frutos, manifiestan adherirse al voto precedente, por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 33
Asunción, 29 de marzo de 2001.
VISTO: Por lo que resulta de la votación, que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
CUARTA SALA
RESUELVE:
TENER POR DESISTIDO, el Recurso de nulidad.
CONFIRMAR CON COSTAS, la S.D. N° 185 de fecha 21 de abril de 1997, dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, conforme a las fundamentaciones expuestas en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia
Ante mí:
Lidia Báez F.- Sec.
Basilicio D. García Ayala
Eusebio Melgarejo Coronel
Raúl Gómez Frutos
(cz)
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