En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días dieciséis del mes de febrero del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, Raúl Gómez Frutos; Basilicio D. García y Eusebio Melgarejo Coronel, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “GALEANO, HUMBERTO CONCEPCIÓN C/ NAVIERA CONOSUR S. A. Y GAUTO RIEGO, RODOLFO”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, cuarta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En caso negativo, ¿está ajustada a derecho?
A la primera cuestión planteada el doctor Melgarejo Coronel dijo: El recurso de nulidad no fue interpuesto por el recurrente y el juez interviniente tampoco lo concedió, pero el Art. 405 del C.P.C. lo considera implícito en el de apelación, por lo que el Tribunal puede estudiarlo de oficio si hubiere motivos para ello. Como no se observan vicios o irregularidades en la resolución que motiven su tratamiento, corresponde declararlo desierto.
A su turno los doctores García y Gómez Frutos manifestaron que votaban en igual sentido.
A la segunda cuestión planteada el doctor Melgarejo Coronel prosiguió diciendo: La S. D. N° 754 de fecha 13 de julio de 1999, dictada por el señor juez de primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, hizo lugar con costas, a la demanda promovida por el señor Humberto C. Galeano contra la empresa naviera Conosur S.A. por indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada a abonar a la actora en dicho concepto la suma de G. 956.988.600 más los intereses correspondientes a la actora, en el plazo de 5 días de ejecutoriada esta resolución.
La demandada recurrente expresa agravios en los términos de su escrito de fs. 408 y sgtes. cuestionando el fallo apelado, tanto en sus fundamentos, como en la doctrina y jurisprudencia aplicada.
En primer término se refiere a las condiciones contractuales que vincularon a las partes, en la contratación del servicio de transporte, por el Río Paraná, para trasladar un cargamento de algodón ocurriendo en su trayecto el naufragio de una embarcación, del tipo barcaza, denominado HG3, propiedad del actor.
Se agravia el recurrente señalando que la jurisprudencia mencionada por el juez no es aplicable al caso, refiriéndose a la cita del libro de José Domingo Ray, titulado "Derecho de Navegación" donde se comenta el juicio "Fluvialco Navegación S.A. c/ Transportes Fluviales Argentino S.A.", en que se reclamó la responsabilidad por varada de una chata que se desprendió de un convoy y que a su criterio no es igual al caso de autos, porque "si bien la HG3 no tenía patrón, estaba tripulada por cuenta y cargo de su armador, el propio actor señor Galeano". Sin embargo el juez sentenciador, seguidamente a la cita, menciona y transcribe, en el numeral 2, la responsabilidad del tren de remolque, es decir reconociendo que el buque remolcador y sus remolcados constituyen una unidad, a los efectos de responsabilizar a todos sus armadores frente a terceros perjudicados, aunque haya sido una sola embarcación, la que produjera los daños..., reconociendo el derecho de repetición que cabe al armador inocente, frente al verdadero responsable, por la suma que debiera pagar indebidamente. En el párrafo siguiente el juez citando el Art. 21 de la ley N° 476/57, afirma que "el Capitán del Buque remolcador, en una navegación a remolque (como lo era la que nos ocupa) es el Jefe del convoy y tiene la responsabilidad por la conducción del mismo". Como prueba categórica, el juzgador menciona el informe del sumario abierto en la Prefectura Naval Argentina, prueba ofrecida por las dos partes, donde se imputa "responsabilidad al capitán de cabotaje, de la marina mercante paraguaya señor Cristóbal Martínez Cubilla, "por zarpar y navegar con el convoy a su mando, transportando a la barcaza HG3 con una cobertura distribuida de tal forma, que obstruía el acceso a las bocas de sonda, impidiéndole comprobar con mayor antelación la existencia de una vía de agua, la que hubiere permitido el acaecimiento o minimizar sus consecuencias (fs. 133/138). El Art. 21 de la Ley 476/57 citado por el juez y su apoyo en la prueba común del sumario, donde se atribuye concretamente responsabilidad al Capitán del Buque remolcador es correcto. El juez también se remite a los informes del Perito del Juzgado Capitán de Navío Bienvenido Alfonso Florentín (fs. 234/238) y del Perito de la parte actora, señor Gerardo Morales (fs. 227/233), que en igual sentido afirman, que el Capitán del remolcador, es responsable por el armado de todo convoy que zarpe a su cargo y en consecuencia también de cualquier culpa o negligencia en que pueda incurrir. Entendemos, pues, que es correcta la interpretación y aplicación del Art. 21 de la Ley 476, que hizo el juez, al caso de autos. Otros agravios del recurrente se refieren a las buenas condiciones de navegabilidad de la barcaza H.G.3 según los certificados de la Prefectura General Naval, pero eso no explica ni justifica la causal que motivó el siniestro, consistente "en la obstrucción del acceso de las bocas de sonda" como dice el informe de la Prefectura Naval Argentina, y que se atribuye como negligencia del Capitán del remolcador.
Tampoco merecen mayores comentarios los agravios que se refieren al desconocimiento del juzgador, de la pericia náutica del Capitán Amarilla Civil (fs. 337/351) porque la misma no fue agregada como prueba en tiempo propio (informe Actuario, fs. 106), conforme al Art. 360 del C.P.C., el juez se halla facultado a apreciar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la competencia de los peritos y la conformidad o no de sus opiniones y los principios en que se funden, en concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca la causa. Por tanto, si el juez estimó acertado el dictamen pericial de los peritos de la parte actora y del Juzgado y aceptó como válidas sus recomendaciones, mal puede obligársele a analizar la pericia de la parte demandada, que no fue agregada como prueba en tiempo hábil (ver fs. 106 y vlto. y 352). La suspensión del término para alegar no fue proveída y la providencia de "autos para sentencia" quedó consentida; en consecuencia los agravios sobre este punto no merecen mayor atención.
En cuanto al monto de la indemnización, el Juzgado realiza un análisis de los distintos informes periciales, tomando el promedio de ellos y finalmente como el monto total supera lo peticionado por el actor, se limita a fijarlo en la suma reclamada de G. 959.088.000, más los intereses correspondientes.
En cuanto a la normativa invocada por el sentenciador, que también le agravia a la parte recurrente, la misma es correcta, porque la acción no fue instaurada contra el Capitán del remolcador sino contra el propietario Armador —Naviera Conosur S.A.— responsable de la culpa o negligencia en que aquel incurra, por imperio de los Arts. 878 y 879 del C. de Comercio en concordancia con los Arts. 1.835 y 1.842 del C. Civil y Art. 21 de la Ley 479/57 porque se trata de un contrato de remolque de barcazas, desarrollando en el marco de la navegación fluvial. No se trata de un contrato de transporte de mercaderías y de navegación por mar, que requiere conocimiento de embarque y al cual se debe aplicar la Convención de Bruselas, mencionado por la recurrente.
Por las razones expresadas y los fundamentos concordantes del sentenciador, soy de parecer que el fallo apelado se halla ajustado a derecho y debe ser confirmado, con costas. Es mi voto.
A su turno el miembro Basilicio D. García Ayala dijo: En relación al recurso de apelación, expreso mi conformidad con la posición asumida por el preopinante en el proyecto de resolución en estudio, expidiéndose por la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto a la responsabilidad de la demandada en el hecho que motivó esta demanda y su consecuente obligación de responder por los daños sufridos por la parte actora en los conceptos mencionados en la misma.
Sin embargo disiento en cuanto al monto de la indemnización que confirma el fijado por el juez en la sentencia apelada, por ser muy elevado, y considero que no se ajusta a derecho por lo que debe ser reducido por este Tribunal, en base a las consideraciones expuestas a continuación.
Es cierto que los informes de los peritos designados por el juez interviniente a propuesta de la demandada, el del Perito Naval Capitán de Navío (S.R.) Víctor Hugo Amarilla Cibils, y el Perito Contable Lic. Francisco R. Centurión Ruiz Díaz no pueden ser tenidos en cuenta porque fueron presentados fuera del término que tenían para ello, pero no es menos cierto que los informes periciales no obligan al Juzgador a aceptarlos en todos sus términos, debe apreciarlos en sus justos límites y hacer uso de ellos razonablemente y conforme a la sana crítica, a los efectos de dictar una sentencia ajustada a derecho.
En el caso en estudio, al analizar los rubros reclamados por la actora, el daño emergente y el lucro cesante respectivamente, el juez Sentenciante se apoyó en los informes de los peritos intervinientes, y fijó el valor de la barcaza en el promedio de los asignados por los mismos, que es muy elevado teniendo en cuenta su antigüedad, e hizo lo mismo con el lucro cesante fijándolo con criterio muy optimista, sin tener en cuenta el informe del Ministerio de Hacienda de fs. 291, remitido al Juzgado el 5 de enero de 2000 informando sobre el cumplimiento de las obligaciones impositivas dl actor en los ejercicios de 1994 y 1995, conforme a declaraciones Juradas presentadas a dicha Institución, ni el del Centro de Armadores Fluviales y Marítimos de fs. 308 de fecha 22 de marzo de 2000, con relación al porcentaje que corresponde a un Remolcador y a una Barcaza cuando se fija el precio de un flete fluvial, que es el 40% para ésta y del 60% para el remolcador.
Los referidos informes indican claramente que el promedio de los montos que la parte actora supuestamente dejó de percibir por las actividades realizadas por su Barcaza que se hundió, desde la fecha del siniestro que motivó esta demanda es demasiado elevado, y no se compadece con la realidad actual en las actividades comerciales, por lo que éste Tribunal debe reducir la cantidad fijada por el juez Sentenciante en ambos conceptos, dejándolos en la suma de G. 755.000.000, más intereses del 1,5% mensual desde la iniciación de la demanda hasta el efectivo pago de la misma.
En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte demandada conforme a lo dispuesto por el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
A su turno el doctor Raúl Gómez Frutos manifestó que se adhiere parcialmente al voto del preopinante y totalmente al del miembro Basilicio D. García en cuanto modifica el monto de la condena.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 03
Asunción, 16 de febrero de 2001.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
CUARTA SALA
RESUELVE:
DECLARAR desierto el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, condenando a la parte actora a abonar la suma de dinero en tal concepto, modificando el monto fijado en el apartado primero, reduciéndolo a G. 755.000.000, más los intereses legales desde la notificación de la demanda.
IMPONER LAS COSTAS en ambas instancias a la parte demandada.
Ante mí:
Lidia Báez Fleitas - Sec.
Raúl Gómez Frutos
Basilicio D. García
Eusebio Melgarejo Coronel
(FLM)
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