En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días catorce del mes de mayo del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, primera sala, José E. Ríos Cabrera; Oscar Augusto Paiva Valdovinos y Marcos Riera Húnter, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “AGUILAR PRESENTADO, RICARDO S/ DESAPARICIÓN CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia en alzada?
En caso contrario, ¿es ella justa?
A la primera cuestión planteada, el magistrado doctor Marcos Riera Hünter, dijo: Sostiene la recurrente, que la sentencia recurrida es nula porque el Juez la ha pronunciado sin las observancias establecidas en el artículo 159 del Código procesal Civil, ya que el Juzgador de la Instancia Inferior se limitó a transcribir la norma del artículo 64 del Código Civil y el dictamen de la Agente Fiscal de la causa, sin agregar fundamentos a la decisión.
Si bien es verdad lo señalado por la nulidicente, tal circunstancia no resulta suficiente para declarar la nulidad de la sentencia en alzada, por dos razones: 1) porque desde el momento en que el Juez a-quo transcribió el dictamen fiscal, debe entenderse que el mismo comparte tales criterios que los incorpora a la sentencia definitiva como fundamentos del Juzgado, aunque tal modalidad no sea la más recomendable desde el punto de vista del deber de fundamentación, previsto en el artículo 15, inc. "b", de Código Procesal Civil; 2) porque, en las condiciones anotadas, los agravios pueden repararse por vía del Recurso de apelación, también deducido.
En consecuencia, por las razones expresadas, corresponde que el recurso de nulidad sea desestimado por improcedente. Así voto.
A sus turnos los magistrados José Eduardo Ríos Cabrera y Oscar Augusto Paiva Valdovinos, dijeron: Que se adhieren al voto del magistrado Riera Hünter, por compartir sus mismos argumentos.
A la segunda cuestión planteada, el magistrado doctor Marcos Riera Hünter, dijo: Por la sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia resolvió: 1) Declarar la desaparición con presunción de fallecimiento, del señor Ricardo Aguilar Presentado; 2) librar oficio a la Dirección del Registro del Estado Civil de las personas para que proceda a la inscripción de la resolución en la sección correspondiente. Contra la citada resolución se alza la apelante, quien la impugna en los términos del escrito de fs. 48, de estos autos.
Básicamente, la apelante cuestiona la resolución judicial fundada en que la misma se apoya únicamente, en la información sumaria de testigos que ha sido rendida en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que se encuentra a la vista del Tribunal, información que aquella conceptúa como insuficiente para probar el extremo de la acción promovida y acogida por el Juez a-quo.
Esta Magistratura comparte el criterio sustentado por la recurrente, porque si bien existen en autos otros elementos de juicio (como publicación de edictos, informe de Estadísticas, informe de la Dirección de Registros públicos, Sección poderes), dichas actuaciones no constituyen propiamente pruebas destinadas a acreditar el extremo fundamental del pedido de Declaración de presunción de fallecimiento (Art. 64 y sigtes. del C.C.), siendo la única prueba la información sumaria de testigos que ha sido producida en el juicio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Pero, cabe señalar que esta información no resulta eficaz a los efectos pretendidos, no solamente por su absoluta simpleza, sino además, porque los dichos de los testimonios no han sido recepcionados directamente por el Juez, ya que esas declaraciones se formularon ante el Actuario del Juzgado, procedimiento irregular que riñe con lo dispuesto en el artículo 15, inciso "e" del Código Procesal Civil, que impone a los Jueces "asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en que la delegación estuviere autorizada", y con el artículo 153, inc. "a", del Código de rito, que establece que, las audiencias "se llevarán a cabo con asistencia del Juez...".
En el caso, no se ha dado cumplimiento a dichas disposiciones legales porque, como resulta de las constancias respectivas, la información de los testigos no se verificó ante el Magistrado de la causa, sino ante el actuario del Juzgado, irregularidad que priva a tales actuaciones de validez legal y probatoria.
En consecuencia, no habiéndose probado el presupuesto fundamental de la acción de declaración con presunción de fallecimiento, que es, precisamente, la desaparición de la persona con el alcance prevenido en el artículo 64 del Código Civil, la sentencia en alzada, que hace lugar a la petición de declaración, no se encuentra ajustada a Derecho.
Por tales fundamentos corresponde revocar la sentencia en grado de recurso, imponiéndose las costas en el orden causado, atendiendo a la naturaleza de la representación ejercida por parte de la recurrente. Así voto.
A su turno el magistrado José Eduardo Ríos Cabrera, dijo: El artículo 64 del Código Civil establece que: "La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de las personas desaparecidas o ausentes en su domicilio o última residencia en la República, durante cuatro años consecutivos, contados desde la última información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a los efectos de las disposiciones de este capítulo".
En el caso, se halla probado que Angela Roa y Ricardo Aguilar Presentado, se casaron en 1959, conforme al certificado de fs. uno del expediente sobre disolución de sociedad conyugal, agregado a estos autos.
La actora manifiesta en dicho juicio que su esposo le ha abandonado hace casi 31 años, sin que conozca su paradero "desde hace ya prácticamente 12 años" (ver fs. 3 del citado expediente).
De lo expuesto surgen dos datos: a) que atendiendo a la fecha de presentación del mencionado juicio (año 1992), la ausencia del domicilio por parte del marido dura desde 1962; y b) que las últimas noticias sobre el mismo, ocurrieron en el año 1980 aproximadamente.
En cualquiera de estos casos, el pedido de declaración de presunción de fallecimiento se encuadra dentro de las prescripciones del artículo 64 del Código Civil arriba transcripto.
Respecto a la información sumaria ofrecida por la actora, cabe señalar que aunque el Juez no haya estado presente en el momento de comparecer los testigos para declarar ante la Secretaría del Juzgado, esa circunstancia no tiene trascendencia, porque el A-quo admitió dicha información sumaria por providencia de fecha 29 de Abril de 1993 (fs. 10 vlto. del citado expediente), que se encuentra firme, y no ha sido impugnada por la representación del demandado ni por el Ministerio fiscal.
En las condiciones apuntadas, corresponde confirmar la sentencia del a-quo, atendiendo las pruebas presentadas, y tomando en cuenta que, en principio, la declaración de fallecimiento presunto, solo tiene el alcance de poner a la actora en posesión provisional de los bienes de la comunidad conyugal, pero sin poder enajenarlos o hipotecarlos sin autorización judicial (Art. 70 in fine del C. Civil).
Las costas en el orden causado atendiendo en carácter público del Defensor de pobres y ausentes. Así voto.
A su turno, el magistrado Oscar Augusto Paiva Valdovinos, dijo: Que se adhiere al voto del magistrado Ríos Cabrera, por compartir sus mismos argumentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, primera sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 40
Asunción, 14 de Mayo de 2001.
VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en él esgrimidos,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad.
CONFIRMAR, la sentencia apelada, estableciendo las costas en el orden causado.
ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
María Adela de Clemotte - Sec.
José E. Ríos Cabrera
Oscar Augusto Paiva Valdovinos
Marcos Riera Húnter
(cz)
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