LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 6/01

“PICO RIVAS, HÉCTOR C/ HEREDEROS O SUCESORES DE LAURENT, AGUSTÍN; ALCARAZ, SAÚL O ALCARAZ, HILDA DE, S/ USUCAPIÓN”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintiún del mes de febrero del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala, Marcos Riera Hünter; José E. Ríos Cabrera y Oscar Augusto Paiva Valdovinos, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “PICO RIVAS, HÉCTOR C/ HEREDEROS O SUCESORES DE LAURENT, AGUSTÍN; ALCARAZ, SAÚL O ALCARAZ, HILDA DE, S/ USUCAPIÓN”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, primera sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia en alzada?
En caso contrario, ¿es ella justa?

A la primera cuestión planteada el doctor Ríos Cabrera, dijo: El recurrente pide la nulidad de la sentencia aduciendo que los demandados no han aportado pruebas de ser los herederos del titular del inmueble.

El recurso de nulidad se da contra resoluciones dictadas en violación de las formas y solemnidades establecidas en la ley. En el caso de autos, no se observa que existan vicios extrínsecos en la sentencia, por lo que el pedido de nulidad deviene improcedente. Las cuestiones atingentes a la legitimación pasiva de las partes, es una cuestión que debe estudiarse dentro del recurso de apelación también deducido.

Corresponde pues, desestimar el recurso.

A su turno, los doctores Riera Hünter y Paiva Valdovinos manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el doctor Ríos Cabrera, prosiguió diciendo: La sentencia en alzada dispuso: "No hacer lugar a la demanda de usucapión deducida por Héctor Pico Rivas contra herederos o sucesores de Agustín Laurent, Hilda Juliana Laurent Benítez de Alcaraz, Benedicto Laurent Benítez, Miguel Angel Laurent Báez, Jorge Waldir Mariano Laurent Báez y Saúl Alcaraz por los motivos expuestos en el exordio. Ordenar el levantamiento de la litis decretada contra la Finca N° 3.015 del Distrito de San Roque y a dicho efecto disponer el libramiento de oficio a la Dirección General de Registros Públicos".

Contra esta sentencia se alza la parte actora, fundamentando sus agravios a fs. 166/168.

Toda acción de usucapión tiene como presupuesto esencial la demostración por parte de una posesión animus domini, durante el tiempo requerido por la ley.

En este caso el actor ha admitido en su escrito de demanda haber "usufructuado" el inmueble, lo que implica reconocer en otra persona el derecho de propiedad. El accionante sostiene a fs. 8, que ha aportado de su peculio para la recuperación y mejoramiento del edificio objeto del litigio, compartiendo el usufructo con el propietario Agustín Laurent, de quien era amigo y camarada desde la Guerra del Chaco. A la luz de estas manifestaciones, resulta evidente que el actor tenía plena conciencia de que el inmueble no le pertenecía y que sus derechos sobre el mismo provenían de los aportes hechos para el mejoramiento de la propiedad de otro.

Aun cuando se diera por cierto la existencia de estos aportes (que no fueron probados), ello sólo probaría la existencia de un crédito, pero nunca la posesión animus domini, que supone la voluntad de poseer para sí la cosa litigiosa, con exclusión de cualquier otra persona. Al no demostrar el usucapiente su intención de proceder como único y exclusivo propietario, la prescripción adquisitiva de dominio no puede prosperar.

Por lo demás, el actor no demostró que el inmueble fuera del dominio privado, ni tampoco sus límites y linderos, no habiendo acompañado el título de propiedad ni efectuado una inspección judicial del mismo, con lo cual el objeto de la demanda quedó sin demostración.

En cuanto hace a la legitimación pasiva de los demandados, debe señalarse que el accionante inició la acción contra los herederos de Agustín Laurent y contra los Sres. Saúl Alcaraz e Hilda Laurent de Alcaraz. En relación a estos últimos, su derecho a ser parte del juicio resulta indiscutible, dado que fueron expresamente individualizados como demandados. Respecto a los herederos de Agustín Laurent, cabe decir que si bien estos no presentaron la declaratoria de herederos, el actor los reconoció como tal, al solicitar su absolución de posiciones identificándolos en forma individual (ver fs. 45). Por lo demás, no cuestionó en su momento la intervención de Benedicto, Miguel Angel y Jorge Waldir Laurent en Primera instancia (ver fs. 17), por lo que en Alzada no puede pretender desacreditar su derecho a contestar la demanda y a intervenir en autos.

En las condiciones apuntadas no resta otra cosa que confirmar la sentencia en alzada, imponiendo las costas en esta instancia a la perdidosa.

A su turno, los doctores Riera Hünter y Paiva Valdovinos manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 06

Asunción, 21 de febrero de 2001.

VISTO: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
PRIMERA SALA
RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

CONFIRMAR CON COSTAS la S. D. N° 546 de fecha 28 de junio de 2000 (fs. 156/157).

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Ante mí:
María Adela de Clemotte - Secretaria
Marcos Riera Hünter
José E. Ríos Cabrera
Oscar Augusto Paiva Valdovinos


(cz)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.300 4.370
 PESO AR 700 820
 REAL 2.070 2.150
 PESO UY 220 290
 EURO 5.300 5.500

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py