En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERONIMO IRALA BURGOS y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “Marcos Andrés Cajes Fretes s/ Homicidio en Accidente de Tránsito. Capital”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 22 de fecha 9 de junio de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestion planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: En estos autos no existen vicios u omisiones que hagan viable la nulidad. Por lo que corresponde no hacer lugar. Es mi voto.
A su turno los Doctores PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestion planteada, el Doctor IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Que, el recurso no fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, como también por el representante convencional de la querella, si por el de la defensa, buscando dicho profesional, con dicho recurso de nulidad y apelación reparar los supuestos errores de conceptualización que dice haberse omitido en la resolución recurrida o sea, la S.D. Nº 17 del 3 de junio de 1.998, por la que se condena al inculpado Marcos Andrés Caje Fretes a cumplir la pena de multa equivalente a Gs. 82.030.100 y la pena para conducir vehículo automotor por el término de 5 años. Aclarando mi parte dice y reiterando fehacientemente, que en esta sentencia nunca se hizo ningún comentario sobre las costas. Es ahí en esta situación es que el representante de la parte querellante interpuso recurso de aclaratoria para que el Juzgado imponga las costas a la parte perdidosa o mejor dicho a mi parte. Y de ahí en adelante posiblemente por una negligencia o error material en vez de ampliar la S.D. Nº 17 citada, debiendo ampliarla, nada más y acto seguido en forma increíble y fuera de lugar impone las costas a mi parte, de una manera injusta y aberrante.
Aclarando en este ápice dice que siendo por siempre el espíritu del recurso de nulidad en el que este criterio, sin el consentimiento del acusador, sustituyó la pena de penitenciaría por la multa. Es indudable que se requiere el consentimiento del acusador para conmutar la pena de penitenciaría por la multa. La norma que así lo determina, que si bien se halla prevista en el Código Penal, por su naturaleza, es de oficio, y con prescindencia de la voluntad de las partes. El fallo nulo, admitido como válido por el Tribunal, determina, a su vez, la nulidad del pronunciamiento de segunda instancia. Termina diciendo que a las consideraciones expuestas corresponde hacer lugar al recurso de nulidad y así decretar la invalidez de las sentencias de primera y segunda instancias, en esta causa formada a mi defendido MARCOS ANDRES CAJES FRETES.
Hasta el hartazgo esta defensa ha demostrado en forma vehemente que mi representado no estuvo ebrio en el momento del hecho. Como igualmente, no esta probado que haya estado ebrio en ese momento. Solamente se tiene que por expresa manifestación del querellante en el escrito de querella, que tiene nada más que un valor confesional, se tiene que por el carril en que yo circulaba al realizar el giro a la mano izquierda y al observar en sentido contrario lo único que pude apreciar es un desnivel de terreno que impide la correcta visualización, este fue el motivo por el cual procedí a realizar el giro normalmente y lógicamente no podía percatarme de la presencia de otro vehículo a gran velocidad, en sentido contrario. Asimismo ha afirmado que como “consecuencia el que circulaba en sentido contrario tampoco pudo apreciar o divisar la presencia de otro vehículo con intenciones de girar o atravesar la intersección de la Avenida Artigas. El automotor de mi defendido transitaba por el carril izquierdo del lado correspondiente de la Avenida, reservado para vehículos de circulación rápida, de conformidad al Reglamento de la Municipalidad de Tránsito. Reiterando una vez más, que el cruce lo hizo el querellante, hasta salir delante del automóvil de mi representado, normalmente, sin ver y con la seguridad de no ser visto por el conductor del otro vehículo, que según el mismo, no le podía ver por el impedimento topográfico que existe en la esquina formada por la Avenida Artigas y Damas Argentinas.
Por tanto sigue afirmando el profesional recurrente, que la resolución que se aclara y la resolución aclaratoria, forman una sola unidad, y corren la misma suerte que el principal motivo de dicha aclaratoria. Asimismo que la primera resolución en la que se incurrió en la omisión es recurrible por la vía de la nulidad y apelación, es también recurrible por los mismos recursos la segunda resolución por la que se salvo la omisión en que se incurrió la primera. En este punto, si es apelable la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que confirma la imposición de las costas al encausado en Primera Instancia. Esto es así porque la resolución principal y la resolución por la que se aclara la omisión, forman una pieza procesal única y constituyen ellas una unidad. Reiterando en nuestro criterio que el Tribunal de Apelación, se dejo arrastrar por el error del A quó, ampliando en efecto el Juez equivocadamente la sentencia definitiva condenatoria por medio de un auto interlocutorio por la que se impuso las costas a mi principal.
El aberrante e ilegal error que se ha cometido por intermedio del Tribunal, al confirmarse por separado las costas en ningún sentido y caso no puede afectar a mi parte, que correctamente ha interpuesto los recursos de apelación y nulidad contra la sentencia definitiva del Tribunal y el auto interlocutorio ampliatoria de la sentencia. Esto es así, por todo lo que se dijo y porque en el eventual caso de que la Corte Suprema de Justicia, sí el más alto Tribunal de la República absuelva de culpa y pena a mi defendido, sería ilegal y absurdo que quien sea declarado absuelto cargue con las costas, afirmaciones que se conjugan con aquello de que toda persona responsable penalmente también lo sería civilmente, y en sentido contrario, toda persona que no resulte responsable del delito que se imputa no es responsable del pago de las costas. No admitimos ni compartimos también la incompleta calificación de delito en estos autos, realizada por el a quó pues sostiene al comienzo que mi cliente se encontraba en estado de ebriedad, para luego formular que no corresponde calificar con agravantes la calificación interpuesta en dicha resolución, buscando sostener un supuesto cumulo de probación que según su ciencia y parecer ya no sería razonable por no hallarse debidamente comprobado tal estado de embriaguez en que pudo haber estado el incoado en el momento del accidente, posición que nunca hemos compartido con dicho juzgador. Es más referente a las pruebas producidas durante el sumario y parte del plenario, el juzgador solo se limitó de una manera injusta e imparcial a considerar solamente las pruebas producidas por la parte querellante, y a renglón seguido excluyo las ofrecidas por la defensa, olvidando que dichas pruebas según las reglas el procedimiento se estila que las mismas deben ser analizadas en su conjunto de tal forma a poder establecer su concordancia y su coherencia, lógico si así hubiese procedido el a quó otro hubiese sido el criterio posiblemente con todos los elementos agregados y probados por la defensa la culpa lo hubiera tenido el querellante. Como para nada tiene en cuenta el cambio de velocidad que debía imprimir dicho conductor, a su rodado, las ayudas prestadas por mi cliente a las personas accidentadas durante el accidente y luego del mismo han sido de colaboración y buscando siempre el esclarecimiento de lo realmente ocurrido todo dentro del marco del respeto con las víctimas y con el propio querellante, nunca para el a quo, la imprudencia del querellante fue motivo alguno de estudio o de análisis; para él solamente su teoría ya estaba trazada de antemano por eso que siguió alardeando y alegando hasta el cansancio con que el tufo alcohólico(la prueba del alcotest no ha sido impugnada por las partes acusadoras y que surte todos y cada uno de los efectos y la eficacia de una prueba científicamente realizada) y la supuesta excesiva velocidad imprimada a su vehículo, como suficientes elementos incriminatorios.
Por su parte el Agente Fiscal interviniente en la causa, sostiene en su Dictamen Nº 1.117 de fecha 31 de Agosto del 2.000, y en dicha fundamentación de recursos, manifiesta que;” el planteamiento de nulidad deducida por la defensa, dice no puede venir a atacar de nulidad la Sentencia emanada por el Juzgador de Primera Instancia, cuando la misma parte, renunció expresamente a este recurso, en la seguridad de que las resoluciones serán subsanadas por la vía del recurso de apelación. Además sigue diciendo que al contestar los agravios expresados por la defensa esta Fiscalía solicitó la conmutación de la pena privativa de libertad por la de multa basado en el cambio de legislación imperante, ya que en la época había entrado en vigencia la Ley Nº 1160/97, la cual establece; la aplicación de la ley mas favorable al imputado, la cual se había considerado mas benigna. Termina, pidiendo sea modificado parcialmente la S.D.Nº 22 de fecha 9 de junio del cte. año en curso, dictada por el Excmo. Tribunal de Apelación Tercera Sala, en el sentido de condenar a la pena de multa al imputado Marcos Andrés Cajes Fretes.
La parte querellante sostiene en sus argumentaciones que la doble muerte investigada y producida en el accidente ocurrido es producto de un solo acto de ejecución, afirmando que nos encontramos ante la presencia de la comisión de un solo delito, debiendo según parecer de dicho representante de la querella la especial consideración para la agravación de la pena del hecho criminoso, o sea la de un doble homicidio. Sosteniendo que no existe prueba alguna de descargo que haya aportado la defensa que pueda enervar o procurar contrarrestar las acusaciones hechas por la parte actora y que ha demostrado en forma acabada la culpabilidad del procesado Marcos Andrés Cajes Fretes en la comisión de la infracción penal que se le imputa en autos. Termina pidiendo la máxima pena establecida para los casos análogos y su condena a sufrir la pena de penitenciaría e inhabilitación, respectiva.
Aclaramos en forma vehemente que ni el representante de la querella, mucho menos el Fiscal de la Causa, en su escrito de conclusión han mencionado para nada sea establecido e impuesto la pena de multa al querellado más arriba mencionado y de una manera inverosímil e ilógica lo hace los Señores Magistrados de la Cámara de Apelación interviniente en esta causa. Asimismo la nulidad pretendida, lo sostenemos, es improcedente, pues no se observan vicios o defectos formales que lo hagan viable, y antes bien, las impugnaciones contenidas en la pretensión, no alcanza a elevar los actos que pretenden atacar. La vía del estudio de las cuestiones de fondo que se plantean ante esta Corte, resultan suficientes como para resolver el debate, administrando recta justicia.
Las probanzas de autos, incorporadas al proceso por vía de la producción y diligenciamiento de las sugerencias de las partes afectadas, aportan elementos de convicción suficientes para sostener la ausencia de reproche penal en la conducta del imputado MARCOS ANDRES CAJES FRETES. Es cierto, sin embargo, que el imputado ha probado, no encontrarse ebrio en el momento de la colisión,. Es cierto también, y finalmente, que el imputado circulaba antes del choque de vehículos, en su propio carril de vía rápida, y que en dicha situación choco contra el vehículo conducido por el querellante y ocupado por las víctimas del impacto, quien, a su vez, con dificultades topográficas de visualización, pretendió hacer cruce de la Avenida, colocándose frente a la marcha del vehículo conducido por el imputado.
Sin perjuicio por cuanto se tiene dicho, del análisis de la culpa civil exclusiva o concurrente, que deberá ser debatida en el fuero correspondiente, con prescindencia de las consideraciones penales del caso, la antedicha conclusión de la ausencia de reproche penal en la conducta del imputado, no puede tener sino la consecuencia de producir la absolución de culpa y pena en la presente causa, lo que corresponde se declare al resolver la cuestión así debatida. Así voto.
De acuerdo a lo expuesto y a las argumentaciones esgrimidas por las partes corresponde revocar la sentencia recurrida, por existir culpa concurrente y reciproca en el mencionado accidente resolución esta dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, bajo el número 22 del 9 de junio de 1.999 y absolver de culpa y pena al procesado MARCOS ANDRES CAJES FRETES y en consecuencia esta Sala Penal, es de parecer de conformidad a la ley de fondo y las jurisprudencias que tratan sobre la materia que en consecuencia al no ser responsable criminalmente el procesado supracitado no corresponde imponer las costas a una persona sin ninguna culpa.
A su turno el Doctor PAREDES dijo: el pre opinante Doctor Irala Burgos sostiene la ausencia de reproche penal en la conducta del imputado, y en consecuencia la absolución de culpa y pena, con liberación de costas.
El proceso se inició por el supuesto doble homicidio en accidente de tránsito ocurrido en fecha 9 de Noviembre de 1995, siendo las 00:20 horas de la madrugada, aproximadamente, conforme al Acta de levantamiento de cadáveres de fs. 1, el parte policial de fs. 4 al 7; los certificados de defunción de fs. 8 y 9, y el diagnóstico médico de fs. 72. Las víctimas fueron la Señora GLORIA CONCEPCIÓN VERA DE MARTÍNEZ (21 años) y CLAUDIA ALEJANDRA MARTÍNEZ VERA (de seis meses). El imputado es MARCOS ANDRES CAJES FRETES.
En relación al hecho prestaron declaraciones testificales, entre otros: SILVIO AQUINO (fs. 101 y 102); VÍCTOR LEITE FIGUEREDO (fs. 103 y 104), LUIS ORTIGOZA FRANCO (fs. 106 y 107), NELSON GARCIA (fs. 122 / 123) y MIGUEL SANABRIA (fs. 127 / 128). Los mismos coinciden en cuanto a la forma como ocurrió el hecho. Se encontraban presentes en el lugar o en las inmediaciones. Concuerdan sobre datos precisos, como que escucharon un impacto, al que no antecedió ninguna frenada; que la camioneta del procesado se desplazaba a gran velocidad (entre ciento treinta a ciento ochenta Km./h); que la camioneta quedó a más o menos sesenta u ochenta metros derribando un árbol. Además, algunos de estos testimonios hablaron de la circunstancia que MARCOS ANDRES CAJES despedía aliento etílico, relacionado con las pruebas fotográficas (de fs. 87/88). Pero, en contraposición obra en autos la prueba de Altcotest efectuada por la Policía Nacional (fs. 36) que dio resultado NEGATIVO, aunque su valor puede cuestionarse porque consta que fue realizada a las 04:15 horas, unas cuatro horas después del accidente. MARCOS ANDRES CAJES FRETES tuvo bastante tiempo para metabolizar cualquier substancia de origen alcohólico en caso de haber ingerido. Por otro lado, existe otro informe contradictorio en el diagnóstico de fs. 113 y 114 que refiere la constatación de aliento etílico, en Primeros Auxilios, a las 04:50 de la misma fecha. Tampoco pueden ser ignoradas las copias autenticadas de los antecedentes del procesado, sobre hechos similares, pues la Municipalidad de la Capital INFORMO (fs. 74 al 79) que anteriormente estuvo involucrado en tres accidentes automovilísticos, con daños materiales, habiendo sido sancionado en dos de esos casos.
Las otras declaraciones testificales de VISOKOLAN, TORRES SEGOVIA y VICENTE RIVEROS (fs. 149 al 157) son insuficientes para enervar las pruebas contrarias.
Es innegable que CAJES FRETES conducía a gran velocidad. No observó el deber de cuidado que es regla para conducir. Las probanzas llevan a la certeza de la cuota de responsabilidad de MARCOS ANDRES CAJES FRETES. Basta observar el estado en que quedaron ambos vehículos, y la consecuencia más importante, sin solución: la muerte de una joven madre esposa, de su hija de seis meses, y la extinción de una familia.
Aun en la hipótesis de una responsabilidad compartida, del procesado y del querellante, no se le puede eximir a MARCOS ANDRES CAJES FRETES de la obligación que tenía de observar los deberes de cuidado. Si la velocidad que imprimía a su vehículo fuera prudencial, por lo menos hubiera frenado o disminuido la marcha ante la presencia del vehículo del querellante. El impacto hubiese sido menor y las secuelas menos impactantes.
Por lo dicho, considero que corresponde la modificación de la calificación dentro de la normativa Constitucional (Art. 17 inc. 4) y de fondo actual; es decir, dentro del Art. 107 de la Ley N° 1160/97, en concordancia con el Art. 52 incs. 1°, 2°, 3° y 4°, y el Art. 58. Se le debe imponer, al procesado, la pena de 360 días multa, prevista en el inc. 1°, del Art. 52. Haciendo una estimación de la situación patrimonial de MARCOS ANDRÉS CAJES, tal como lo disponen los incs. 2° y 3°. No debe perderse de vista que de las constancias de autos surge que el citado es propietario de un vehículo marca Toyota Hilux y que pagó inicialmente para adquirirlo la suma de G. 29.800.658 Gs., por lo que debe considerársele como de una posición económica holgada. Su promedio de ingreso neto por día, en consecuencia, puede estimarse en 4 jornales. Así, corresponde realizar el siguiente análisis aritmético, de conformidad al inc. 4° del mencionado Art. 52: 360 días multa, multiplicado por el monto de un día multa (en este caso 4 jornal. de 26160, o sea Gs. 104.640). Luego, 360 x 4 x 26.160 = 37.670.400 G. La multa es una sanción económica aplicada en lugar de la privación de libertad, y por consiguiente no debe ser de monto insignificante o ridículo, ni tampoco exagerado. En consecuencia, VOTO por la modificación de la calificación dentro de las previsiones del Art. 107 en concordancia con el Art. 52 incs. 1°, 2°, 3° y 4°, y el Art. 58 del Código Penal vigente actualmente, y la condena a pagar la multa señalada, e inhabilitación para conducir vehículo por un año, con costas.
A su turno el Doctor RIENZI GALEANO, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 1017
Asunción, 12 de diciembre de 2001.
VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
DECLARAR desierto el recurso de nulidad.
MODIFICAR la calificación impuesta a Marcos Andrés Cajes Fretes, dejándola establecida dentro de las previsiones del Art. 107 en concordancia con el Art. 52 incs. 1°, 2°, 3° y 4°, y el Art. 58 del Código Penal vigente actualmente, y en consecuencia, IMPONER la multa de Gs. 37.670.400 (GUARANÍES TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS).
INHABILITAR para conducir vehículo por un año.
ANOTAR Y NOTIFICAR
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |