En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERÓNIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “JORGE ALBERTO FRETES CARDOZO S/ HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO”, a fin de resolver la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Preventivo planteada, de conformidad al Art. 133 inc. 1° de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1.500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.
A la cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Se deduce, en los autos “JORGE ALBERTO FRETES POR S/ BIGAMIA EN MARIANO ROQUE ALONSO”, HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO a favor del referido imputado.
Los recurrentes, defensores de JORGE ALBERTO FRETES CARDOZO, fundamentan su pretensión en el Art. 133, inciso 1) de la Constitución Nacional y en el hecho de que el citado imputado, quien supuestamente cometió el hecho de BIGAMIA; contrajo la segunda nupcia con NORMA LORENA PICO ESCOBAR el 23 de diciembre de 2.000, luego de “disuelta y extinguida” la primera, contraída con LUZ ELIZABETH FANEGO AZUAGA el 2 de febrero de 1.987, “por una SENTENCIA DICTADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, del domicilio real” de su defendido, conforme dice acreditarla con los documentos que acompañan a la presentación (fs.10/11).
Estas circunstancias y el del divorcio previo, según los peticionantes, habilitaba a su defendido a contraer legalmente la segunda nupcia (fs. 13) y que la denuncia de la primera esposa, por la supuesta BIGAMIA, no es sino un pretexto para “mantener sobre la cabeza de su ex marido una suerte de presión extorsiva maliciosa y temeraria...” (fs. 14). Por ende, concluyen que la Agente Fiscal del Crimen que recibió esa denuncia, la abogada MARÍA TERESA FLECHA, al ordenar la detención de Fretes Cardozo, lo hizo “de manera ilegal, arbitraria y anticonstitucional... porque la investigación abierta por la fiscalía es para la averiguación de un hecho punible, inexistente...”, finalizando la presentación con la petición de que se examine la legitimidad de las circunstancias que amenazan su libertad y se “disponga la cesación inmediata de las restricciones dictadas, en contra de JORGE ALBERTO FRETES CARDOZO” (fs. 14). Seguidamente se reconoció la personería de los recurrentes y se ordenó se traiga a la vista los autos principales, entre otras diligencias (fs. 10).
Traído a la vista dichos autos, se constata en ellos, en primer lugar, la presencia de un “ACTA DE IMPUTACIÓN”, en el que la Fiscalía, después de referirse a la denuncia y a la declaración de la primera esposa, que transcribe, requiere al Juzgado que se convierta en prisión preventiva la detención que había decretado contra Fretes Cardozo; previa aclaración de que esa medida cautelar “hasta la fecha no ha sido cumplida”; solicitando, a la vez, que el Juzgado “declare la REBELDÍA del imputado, SUSPENDIENDO EL PROCEDIMIENTO CON RESPECTO AL MISMO” (fs. 3/5). El Juzgado, admitiendo lo peticionado, por A.I.N° 852 del 6 de agosto de 2001 (fs.7), declaró rebelde al mencionado imputado y, entre otras disposiciones, decretó la prisión preventiva del mismo.
Con posterioridad a éstos, el 22 de octubre del presente año (fs. 18 vlto.), JORGE ALBERTO FRETES CARDOZO, a través de sus abogados, presentó una serie de documentos, entre ellos, el del presunto divorcio y su traducción QUE NO ESTÁN AUTENTICADOS, como puede verse a fs. 8 y 9 de los autos principales; pidiendo, en base a esos instrumentos, el SOBRESEIMIENTO LIBRE DE LA CAUSA que se le imputa (Ver escrito que corre de fs. 16 al 18 del expediente citado).
El Juzgado, antes de disponer lo que corresponde sobre el pedido en mención, por providencia del 22 de octubre del año en curso, ordenó que “previamente” se ponga el imputado a disposición del Ministerio Público (fs. 19).
Estando en esa situación el expediente sobre la supuesta Bigamia el imputado, que no impugnó la referida providencia, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, el 13 de noviembre de 2.001, siempre a través de sus abogados, a plantear y a solicitar se le conceda este Hábeas Corpus Preventivo y, por consiguiente, su libertad.
En resumen, está probada la existencia del expediente sobre la presunta bigamia atribuida al Sr. Fretes Cardozo, y también que fue iniciado por un Juez competente a pedido de una Agente Fiscal del Crimen, quien basó su presentación y sus peticiones en la denuncia de la primera esposa del imputado, realizada con todas las formalidades legales. El Sr. Fretes Cardozo, como puede constatarse con absoluta facilidad, hizo todo lo posible para no presentarse al llamado de la Fiscalía y, evidentemente, en el supuesto de la validez de los documentos que fueron agregados a la causa, a pedido de sus defensores, nunca se hubiera declarado su rebeldía ni decretado la detención y la prisión preventiva. Todas estas medidas fueron tomadas, sin ninguna duda, por la negativa del imputado a comparecer ante la representante del Ministerio Público y dar las explicaciones que corresponden. Además, no debe olvidarse que los documentos, presentados con el pedido de sobreseimiento libre, no fueron autenticados. Siendo ello así, tanto la declaración de rebeldía, como la orden de detención y la prisión preventiva decretada son, indiscutiblemente, legales y justificadas.
En consecuencia, no puede o, por lo menos, no debía ahora presentarse ante la Corte Suprema de Justicia, como lo hizo, y manifestar que se encuentra “en trance inminente de ser privado ILEGALMENTE de su libertad...”, ilegalidad que exige el Art. 113, inciso 1) de la Constitución Nacional para que se otorgue un Hábeas Corpus Preventivo y que no existe en el expediente, desde el momento que de las constancias de los autos principales, no solo no surge esa ilegalidad, sino al contrario, resalta que las medidas restrictivas de libertad, decretadas en su contra, se hallan ajustadas a derecho.
Por otro lado, tampoco puede cuestionarse que todo hecho punible, denunciado o querellado legalmente y con la serenidad necesaria, como ocurre en este caso, debe dilucidarse ante el Juez que interviene y entiende en él. Si no fuera así, si los procesos promovidos por hechos punibles previstos y castigados por Código Penal pudieran tramitarse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, como lo pretenden los peticionantes, estarían demás los Juzgados y Tribunales en lo Penal, pues, no tendrían razón de ser. Para mí, y es mi opinión particular, el imputado debe presentarse a la Fiscalía y al Juez competente y, una vez aclarada la situación si lo aclara , exigir al Juzgado revea la resolución que cuestiona y que, indiscutiblemente, lo pone en “trance inminente” de ser privado de su libertad, pero no ilegalmente sino por orden de Juez competente, en una causa que merece pena corporal.
La verdad es que, en este caso en particular, no corresponde que la Sala Penal estudie el fondo de la cuestión, sustituyendo de ese modo al Juez de la causa en decisiones que a él le corresponden, en forma exclusiva, en esta etapa procesal en que se encuentra la causa traída a la vista.
En conclusión, en virtud de cuanto precede y fundamentalmente porque lo planteado no se encuentra enmarcado dentro de las previsiones del Art. 133 de la Constitución Nacional; en mi opinión, el Hábeas Corpus Preventivo deducido en estos autos, debe ser rechazado por ser notoriamente improcedente. Es mi voto.
A su turno los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial
SENTENCIA NÚMERO: 1039
Asunción, 20 de diciembre de 2.001
VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO planteado a favor de JORGE ALBERTO FRETES CARDOZO.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial
(FLM) |