En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco del mes de abril del año de dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, los Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante, mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “REVISIÓN DE LA CAUSA A FAVOR DEL ENCAUSADO: ALCIDES AMARILLA en el juicio: “Alcides Amarilla, Gustavo Rojas y Víctor Amarilla s/ homicidio y herida con arma blanca”, a objeto de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abogado JUVENCIO TORRES, defensor del condenado ALCIDES AMARILLA SOSA.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de revisión deducido?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES y RIENZI GALEANO.
A la cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: Que el recurso de revisión se halla previsto en las disposiciones del Art. 481 de la Ley 1.286/98 – Nuevo Código Procesal Penal, contemplando CINCO casos específicos que pueden existir para su procedencia. En el presente caso estamos en presencia de una Sentencia Definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia, que entendiera en el presente proceso, la cual ha sido confirmada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, recurso mediante, lo que hace merecer un estudio de la existencia de algunos de los casos específicos de los CINCO INCISOS del Art. 481 del Código Procesal Penal, ya citado. En tal sentido el inciso primero, los hechos tenidos como fundamento de la sentencia, no son incompatibles con otra sentencia penal. La Sentencia o las sentencias impugnadas no fueron fundadas en prueba documental o testimonial cuya falsedad se ha declarado en fallo posterior. No fue pronunciada la sentencia condenatoria a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme. Tampoco existen hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho no es punible. No existe ley más benigna que aplicar pues el homicidio en el Código derogado tenía una pena de 6 a 12 años (Art. 334) y el vigente establece una pena de cinco a quince años de privación de libertad (Art. 105 inc. 1°). En consecuencia, el recurso de revisión en su verdadera dimensión procesal, y dentro de su propia naturaleza jurídicoprocesal, no resulta procedente.
Sin embargo, nos encontramos que el Código Penal vigente establece formulas específicas para la MEDICIÓN DE LA PENA (Art. 65 del Código Penal). En tal sentido en el inc. 1° del Art. 65 del Código Penal, tenemos que “la medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella”; se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en Sociedad. En el Art. 65 del Código Penal, que mencionamos se establece que “al determinar la pena, el Tribunal sopesará todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor y particularmente: ...entre otros, la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas”, lo que es concordante con lo dispuesto en el Art. 322 del mismo cuerpo legal y que dispone: “hasta que una ley especial no disponga algo distinto, se considerará como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, que el autor tenga catorce y dieciocho años de edad”, lo cual se compadece con la edad del condenado, al momento del hecho criminoso. Asimismo debe contemplarse lo que dispone el Art. 70 del Código Penal, en el sentido de que la pena será única y podrá alcanzar la mitad del límite legal máximo, por lo que dentro de las normas penales citadas, resulta como promedio o mitad de la pena máxima una privación de la libertad, y conforme las atenuantes señaladas, entendemos que la pena debe modificarse adecuándola a las fórmulas de Medición del Nuevo Código Penal vigente, dejándola establecida en NUEVE AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al condenado ALCIDES AMARILLA SOSA. Es mi voto.
A su turno, los Doctores PAREDES y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que certifico quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 105
Asunción, 5 de abril de 2001
VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL
RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de revisión y en consecuencia CONDENAR a ALCIDES AMARILLA SOSA, a sufrir la pena de NUEVE (9) AÑOS de privación de libertad, que la tendrá compurgada el día 8 de agosto de 2003, con la expresa declaración de su responsabilidad civil emergente del delito.
ANOTAR Y NOTIFICAR.
(FLM)
|