LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

Acuerdo y Sentencia N° 1.096/01

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.096/01

EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DEDUCIDO EN LOS AUTOS: MINISTERIO PUBLICO C/ ALDO BENITEZ BENTOS S/ TENENCIA Y TRAFICO DE MARIHUANA EN CARAYAO".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los veintiseis días del mes de Diciembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERONIMO IRALA BURGOS Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mi el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DEDUCIDO EN LOS AUTOS: MINISTERIO PUBLICO C/ ALDO BENITEZ BENTOS S/ TENENCIA Y TRAFICO DE MARIHUANA EN CARAYAO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación contra el A.I. N 122 de fecha 20 de junio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTION:

¿Es procedente el recurso extraordinario de casación deducido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.

A la cuestion planteada, el Doctor RIENZI GALEANO, dijo: La Agente Fiscal Penal de la Unidad N 3 de Coronel Oviedo, se presenta ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia e interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I.N 122 de fecha 20 de junio de 2001, dictado en los autos "MINISTERIO PUBLICO C/ ALDO BENITEZ BENTOS S/ TENENCIA Y TRAFICO DE MARIHUANA EN CARAYAO" por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, que revocó, "por contrario imperio, el apartado Tercero del A.I.N 101 de fecha 22 de mayo de 2001", dictado por el mismo Tribunal (fs.81).

Invoca como fundamentos de su recurso el Art. 478 inc. 2do. del Código Procesal Penal, por la contradicción del contenido de la resolución del Tribunal con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentada en el Acuerdo y Sentencia Nº 101 del 2 de abril de 2.001.

Seguidamente, como antecedentes y aclaración de su petición, la recurrente expone, resumiendo, cuanto sigue: que en el apartado Segundo del A.I.N 101 del 22 de mayo de 2001; el mencionado Tribunal de Apelación, revocó "el apartado 4, num. 6to., del A.I.N 369 de fecha 7 de abril de 2001" dictado en Primera Instancia, que había dispuesto "excluir la prueba documental consistente en el análisis químico laboratorial expedido por el Doctor CESAR TOMAS ARCE, que la Fiscalía ofreció como uno de los medios de prueba para el juicio oral...". El Tribunal, con ello, según la peticionante, "asumió" una postura perfectamente armónica con las previsiones de los Arts. 172 y 173 del Código Procesal Penal, por cuanto si bien, por un lado, no consideró admisible el análisis primario de campo o NARCOTEST y el INFORME LABORATORIAL DE LA DINAR como medios de prueba para el juicio, por haberse realizado sin la intervención de un defensor y en ausencia del acusado, y por el otro, en atención a lo establecido por el Art. 356, numeral 10, decidió que dicha circunstancia sea aclarada en el juicio oral y público por medio de una PRUEBA PERICIAL, es decir, que cumpliendo las prescripciones del Art. 217 del Código de Forma se determina en juicio la naturaleza y calidad de la hierba incautada del poder de ALDO BENITEZ BENTOS, para lo cual admitió al Doctor CESAR TOMAS ARCE como perito propuesto precisamente por el Ministerio Público", demostrando así el Tribunal, con esta determinación, "que todo hecho punible hay que demostrar por cualquier medio de prueba admisible" (fs.81/2).

Con posterioridad, según la presentación, el Tribunal modificó ese criterio, pues, a instancia de la defensa y con el argumento de que "le está vedado ordenar la producción de dicha prueba, no obstante la facultad conferida por el mentado Art.356, inciso 10), del Código Procesal Penal, por lo que corresponde revocar por contrario imperio el apartado Tercero del A.I.N 101 de fecha 22 de mayo del cte. año, dictado por este Tribunal", dejó sin efecto lo que dispuso antes, revocando su propia resolución, con lo que impide "la REALIZACION DE LA PERICIA en el juicio oral y público", dejando a la Fiscalía "literalmente sin medios de prueba para demostrar la reprochabilidad de la conducta del acusado" (fs. 83). Esta determinación del Tribunal, que obra en el citado A.I.N 122 del 20 de junio de 2001, es la causa que motiva el Recurso Extraordinario de Casación planteado.

En síntesis, la recurrente se agravia contra lo resuelto en el auto interlocutorio en cuestión porque lo considera violatorio de lo previsto en el Art. 478, inciso 2) del Código Procesal Penal.

Por su parte el Defensor Público del Fuero Penal del 2do. Turno, al contestar el traslado corrídole del Recurso Extraordinario interpuesto manifestó, resumidamente, lo que sigue: que el Tribunal de Apelación, al revocar su propia decisión la fundó, básicamente, en el hecho de que "en relación a la prueba dispuesta oficiosamente por el Tribunal ya existe un pronunciamiento anterior del Juzgado Penal de Garantías, por el cual desestima dicha prueba por su ofrecimiento extemporáneo, dejando a criterio del Tribunal de Sentencia considerarla, en base a su facultad ordenatoria" (fs. 89). Esta resolución del Juzgado; según el susodicho defensor, no fue impugnada por la representante del Ministerio Público y, sin embargo, ahora cuestiona lo ordenado por el Tribunal de Apelación con el presente recurso (fs. 89/90).

Asimismo, afirma que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto extemporáneamente; agregando mas adelante, que la representante del Ministerio Público "recurre el A.I.N 122 de fecha 20 de junio de 2001; sin embargo sus cuestionamientos van centrados hacia otra resolución, el A.I.N 101 de fecha 22 de mayo de 2.001"; para luego referirse al recurso de reposición que había deducido, a las causas que le llevaron a interponerlo y a los fundamentos del Tribunal de Apelación para revocar su propia resolución, en función de lo planteado por la defensa (fs.90/91 bis); continuó después asegurando que "el escrito que contiene la expresión de agravios, fue redactado en forma promiscua y desordenada", no reuniendo "los requisitos exigidos por la Doctrina, la Ley y la Jurisprudencia respecto al acto procesal de LA EXPRESION DE AGRAVIOS", culminando con una definición de lo que es la "expresión de agravio" (fs. 92).

En principio, y antes de entrar al fondo de la cuestión planteada, estimo conveniente aclarar, dada la pretensión de ilustrar sobre lo que es y lo que representa la "expresión de agravios", que en inmumerables decisiones de esta Sala Penal, resolviendo estos recursos, ha señalado permanentemente que es Improcedente el Recurso de Casación basado en fundamentos que constituyen expresión de agravios, propios del recurso de apelación", donde se exponen los fundamentos de Hechos y de Derechos en los que se cimentan el recurso. Y bien sabemos que en la Casación los HECHOS o el material fáctico no son motivos de discusión, puesto que la Casación sólo puede deducirse por cuestiones de derecho.

Esclarecido este punto, y pasando al análisis riguroso de lo planteado por la Fiscalía, la contestación de la defensa y las constancias de autos se desprende, sin ninguna duda, que la resolución impugnada no es la de aquellas que ponen "fin al procedimiento, extinga la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", que es el "OBJETO" del Recurso Extraordinario de Casación, según el Art. 477 del Código Procesal Penal. Por lo que puede leerse en la resolución cuestionada, y las otras que son sus antecedentes; lo que en el fondo se ha rechazado es la ampliación del ofrecimiento probatorio formulado por la Fiscalía, particularmente con respecto a "una prueba pericial, consistente en el análisis químico laboratorial de la supuesta droga incautada..." (fs. 58 y 59 vlto.); rechazada, pero, "con la salvedad de que el Tribunal de Sentencia puede valorar esta prueba durante la substanciación del juicio oral y público, dentro de sus facultades ordenatorias y si así lo creyere conveniente" (fs. 59).

Como se ve, ni el A.I.N 369 de fecha 7 de abril de 2.001, dictado por el Juzgado (fs. 58/61), ni el A.I.N 101 de fecha 22 de mayo de 2.001 (fs. 12/3 del expediente glosado al principal), ni el A.I.N 122 del 20 de junio de 2.001 (fs. 26/7 del mismo expediente), ambos dictados por el Tribunal de Apelación el último es el cuestionado por el Recurso Extraordinario de Casación , no son decisiones que ponen "fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen de extinción, conmutación o suspensión de la pena"; consecuentemente, no corresponde acceder al recurso interpuesto, de acuerdo a lo estatuido por el Art. 477 del Código Procesal Penal.

No obstante, considero válido señalar que lo que se dispuso en el A.I.N 101 de fecha 22 de mayo de 2.001, fue el de revocar, exclusivamente "el apartado 4), Numeral b) 6 del A.I.N 369 del 7 de abril de 2.001"; es decir, sólo lo referente al "INFORME DEL RESULTADO del análisis laboratorial a que fue sometida la muestra de la sustancia incautada, obrante a fs. 23 de la Carpeta Fiscal" (fs. 60); admitiendo la testimonial del químico de la DINAR, Doctor César Arce (Ver a) 3 de fs. 60) y la b) 2. SOBRE CERRADO conteniendo una muestra de la supuesta droga decomisada..." (fs.60), lo que da la pauta de que el expediente no es como lo pinta la recurrente.

Por lo que antecede entiendo que corresponde, dada su importancia y para una mayor explicación y dilucidación del tema referente a las pruebas, transcribir, en parte, la opinión del Señor Ministro, Prof. Doctor Felipe Santiago Paredes, en otro "RECURSO DE CASACION PLANTEADO POR EL FISCAL RAFAEL OJEDA C/ RICARDO GONZALEZ", donde señaló cuanto sigue: "El Tribunal sostiene que el análisis de campo (análisis primario) efectuado en oportunidad del hallazgo en FLAGRANCIA de la sustancia estupefaciente en poder del imputado RICARDO GONZALEZ es la única prueba existente sobre el hecho; y al quedar anulada en Primera Instancia todas las demás actuaciones carecen de valor probatorio. Esta afirmación responde a principios que rigen la PRUEBA TARIFADA o TASADA, conocida también como Sistema de la TARIFA LEGAL, en virtud del cual el valor de cada elemento probatorio se halla preestablecida por el legislador, obligando al Juez a decidir en base a parámetros determinados, y a convencerse de que se halla en posesión de la verdad aunque íntimamente no lo esté. Esta manera de valorar la prueba no es compatible con el sistema acusatorio instaurado por el nuevo Código Procesal Penal, que incorpora la SANA CRITICA (Art. 175) como método para valorar las pruebas dentro del proceso penal, en virtud del cual el Juez llega al convencimiento de estar en posesión de la verdad a través de la lógica, la psicología y la experiencia común... Por otro lado, el Código Procesal Penal establece como principio rector para la actividad probatoria la LIBERTAD PARA PROBAR, en virtud de la cual TODO SE PUEDE PROBAR, POR CUALQUIER MEDIO, pero no a cualquier precio. Esta es la única limitación. Dicho de otro modo, no existen "MEDIOS TASADOS PARA DESCUBRIR LA VERDAD. Se puede llegar a ella por cualquiera de los medios previstos en el Código Procesal, e inclusive por la tecnología, que integra los medios no reglados, siempre que no afecten derechos o garantías fundamentales (prohibiciones probatorias como son el allanamiento sin orden, las torturas, etc). Por consiguiente, teniendo en cuenta estas consideraciones, la declaración de nulidad del acto investigado de incautación de la evidencia y análisis primario efectuado a la misma, no constituye el único modo de demostrar que el imputado traía cocaína. Y tampoco su nulidad puede arrastrar a los demás actos procesales. Este no es un caso de EXCLUSION PROBATORIA (conocida como la teoría de los frutos del árbol envenenado), porque no constituye nulidad absoluta. Ni siquiera tenía que haber sido anulado el acto porque era un "acto de investigación propio" del Fiscal (quien estuvo presente) y la Policia (DINAR), y no un "acto de prueba" que debe ser realizado con todas las formalidades. Este era un acto de comprobación inmediata previsto en el Código Procesal Penal (Arts. 176,179 192) realizado conforme a la ley". De este modo, las manifestaciones de la Fiscalía, en el sentido de la nula posibilidad de la realización de la pericia indicada, lo que pondría "en vigencia una suerte de "PROHIBICION DE PROBAR NADA" (fs. 84), se vuelve absolutamente inconsistente.

En conclusión, hechas estas aclaraciones previas que considero necesarias; y pasando ahora al fondo de la cuestión planteada, es mi opinión que el Recurso Extraordinario de Casacion, interpuesto en estos autos y sometido a estudio de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no hallándose enmarcado dentro de las previsiones del Art. 477 del Código Procesal Penal, debe ser desestimado por improcedente. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 1096

Asunción, 26 de Diciembre de 2.001.

VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Penal de Coronel Oviedo Abog. Fátima N. Capurro S., contra el A.I. N 122 de fecha 20 de junio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, por improcedente.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario.

(FLM)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.380 4.500
 PESO AR 680 800
 REAL 2.070 2.150
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.650

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py