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Acuerdo y Sentencia N° 10/01

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 10/01

“S.O. S/ HÁBEAS CORPUS”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de febrero del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, los Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, WILDO RIENZI GALEANO y JERÓNIMO IRALA BURGOS, ante mí el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “S.O. S/ HÁBEAS CORPUS”, a fin de resolver la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador planteado, de conformidad al art. 133 inc. 2° de la Constitución Nacional.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN:

Es procedente la garantía constitucional solicitada?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO e IRALA BURGOS.

A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES, dijo: “El Abogado Meliton Bittar, Director del Instituto Nacional de Reeducación de Menores Cnel. Panchito López, se presenta ante esta Corte diciendo que en fecha 28 de diciembre de 1999, ingresó al Instituto a su cargo el menor S. O., una vez más, imputado de un supuesto hecho de ROBO A MANO AGRAVADO, por orden de la Jueza de Paz de la Ciudad de Ñemby, y, que posteriormente fue remitido el expte. caratulado: “RICARDO MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO SANTANDER, S. O., SERGIO TEODORO RAMÍREZ, CARLOS RUBÉN CANDIA FERREIRA Y SIXTO DAMIÁN ARGUELLO S/ ROBO AGRAVADO”, a disposición del Juez de Primera Instancia de la Ciudad de Lambaré, en fecha 4 de agosto de 2.000, ordenando este Magistrado la libertad del citado. Luego, en cumplimiento de dicha orden fue trasladado a la oficina judicial de la Policía Nacional que funciona en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú. Más tarde, telefónicamente recibió la información de que S. O., tendría otro proceso por lo cual volvería al Instituto Panchito López, a raíz del oficio N° 250 del 13 de mayo de 1999, dictado por la Jueza de Paz de Ñemby, en los autos caratulados: “GERMÁN SANTANDER MÉNDEZ, MANUEL GAVILÁN PERALTA, ALBERTO SANTANDER Y S. O. S/ homicidio y robo”. Explica que S. O. ya había ingresado por el mismo supuesto hecho de homicidio y robo, con el mismo oficio N° 250. En esa causa recuperó su libertad por orden del Juez Yaryes. Sostiene que en fecha 22 de octubre de 1.999, fue remitido a los efectos de recibir su libertad a la oficina Judicial de la Policía Nacional y desde allí definitivamente liberado, incluso por el proceso de supuesto homicidio y robo. Por último dice, que la situación procesal de S. O. es poco clara y existe la posibilidad que el mismo esté sufriendo una privación ilegal de libertad (actualmente), por lo cual con la presentación se busca un pronunciamiento respecto a la legalidad o ilegalidad de la misma.

Por providencia de fecha 7 de septiembre del año en curso (fs. 7), se tuvo por presentado al recurrente y por iniciado el procedimiento de Hábeas Corpus, oficiándose a la Sección Antecedentes Penales. A fs. 8 se halla agregada la planilla de antecedentes penales de S. O.. A fs. 9 al 15 constan los oficios librados por esta Corte al Juzgado de Primera Instancia de Lambaré y al Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 7, a fin de que remitan a la vista los exptes: GERMÁN SANTANDER Y OTROS S/ HOMICIDIO Y ROBO EN ÑEMBY, AÑO 1.997 y S. O. S/ ROBO Y HERIDA CON ARMA DE FUEGO EN ÑEMBY, AÑO 1.997, respectivamente.

Por cuerda separada se halla agregado el expte. caratulado: “S. O. Y OTRO S/ ROBO FRUSTRADO Y HERIDA CON ARMA DE FUEGO”, del Juzgado en lo Criminal de Lambaré, a cargo de Luis Yaryes. En dicho proceso S. O., cuenta con orden de libertad emanada del Juzgado de Feria, en fecha 13 de enero de 1.999 (fs. 93). En dicho oficio consta que la orden restrictiva de libertad había emanado del Juez de Paz de Ñemby, Miguel Angel Elizeche, según A.I. N° 69 del 30 de junio de 1.997.

También se encuentra agregado el expte. caratulado: GERMÁN SANTANDER MÉNDEZ, MANUEL GAVILÁN, S. O. Y OTRO S/ HOMICIDIO Y ROBO, del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Lambaré, Sría. Cynthia Lovera. En dicha causa, a fs. 103 y 104 se halla el auto de prisión dictado en contra de S. O. y la comunicación a la Penitenciaría Nacional.

Que, pasando a analizar la procedencia de este Hábeas Corpus reparador constato que de ninguna manera se verifica ilegalidad alguna en la restricción de libertad que pesa sobre S. O.. La orden fue emanada inicialmente de la Juez de Paz de Ñemby, Cristina Aquino, conforme se verifica a fs. 39, y a la fecha pesa sobre el mismo auto de prisión, correspondiendo por tanto el rechazo de esta garantía. VOTO EN ESE SENTIDO.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

  SENTENCIA NÚMERO: 10

Asunción, 13 de febrero de 2001

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador planteado a favor de S. O., por improcedente.

ANOTAR y registrar.

(FLM)


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