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Acuerdo y Sentencia N° 113/01

ACUERDO Y SENTENCIA N° 113/01

JUICIO: "LUCIA A. CHAMORRO DE CAMPERCHIOLI C/ H.P. AUTOMOTRIZ S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de abril del año dos mil uno, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y BONIFACIO RIOS AVALOS ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "LUCIA A. CHAMORRO DE CAMPERCHIOLI C/ H.P. AUTOMOTRIZ S.R.L. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver el recurso de aclaratoria promovido por el Ab. Julio César Berino Camperchioli contra el Acuerdo y Sentencia N° 765 de fecha 22 de Diciembre del año 2000, dictada por la Corte Suprema de Justicia.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTION:

Es procedente el recurso de aclaratoria deducido?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE y AYALA.-

A LA CUESTION PLANTEADA, el Dr. RIOS AVALOS, DIJO: Se solicita aclaratoria en relación al Acuerdo y Sentencia N° 765 de fecha 22 de Diciembre del 2.000, en los siguientes términos: "La demanda de indemnización de daños y perjuicios fue promovida contra H.P. AUTOMOTRIZ SRL, HENRY NILS AQUILES FINSETH SUITO Y RICARDO E. MAGDE LANFRANCO. En Primera Instancia la acción se hizo lugar contra la totalidad de los demandados, no siendo recurrida o cuestionada por los codemandados H.P. AUTOMOTRIZ SRL, y HENRY NILS AQUILES FINSETH SUITO. En consecuencia, se solicita se aclare si la S.D. N° 498 dictada en 1ra. Instancia, y sus efectos, se halla firme y ejecutoriada para los codemandados que no recurrieron ni cuestionaron el fallo de primera instancia. Igualmente se solicita se aclare si el rechazo de la demanda lo es únicamente contra RICARDO ENRIQUE MAGDE LANFRANCO". El pedido fue formulado en tiempo oportuno, razón por la que procede su consideración.-

QUE el art. 387 del C.P.C. establece que el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar expresiones oscuras, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión.-

QUE analizada la motivación y la resolución del Acuerdo y Sentencia recurrido, no se advierte ninguno de los supuestos previstos en la Ley, por lo que el recurso deducido resulta improcedente, por las razones apuntadas entiendo que debe ser rechazado. Voto pues, en ese sentido.-

A su turno los Doctores SOSA ELIZECHE Y AYALA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico quedando acordad la sentencia que inmediatamente sigue:

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique A. Sosa Elizeche, Elixeno Ayala.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, (Secretario Judicial)

SENTENCIA NÚMERO: 113

Asunción, 10 de abril de 2001

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesta por el Ab. Julio César Berino C., contra el Acuerdo y Sentencia N° 765 de fecha 22 de diciembre del año 2000, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial.-

ANÓTESE, regístrese y notifíquese.-

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique A. Sosa Elizeche, Elixeno Ayala.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, (Secretario Judicial).

(FLM)

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