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Acuerdo y Sentencia N° 1.150/01

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 1.150/01

GUSTAVO AGUAYO Y LUIS AGUAYO S/ HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERÓNIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “GUSTAVO AGUAYO Y LUIS AGUAYO S/ HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO”, a fin de resolver la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Preventivo planteada, de conformidad al Art. 133 inc. 1° de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1.500/99.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente.

CUESTIÓN:

¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.

A la cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO dijo: Los defensores de GUSTAVO y LUIS AGUAYO, denunciados éstos por la comisión de los supuestos hechos de ATROPELLO DE DOMICILIO, AMENAZA DE MUERTE Y ROBO, deducen a favor de los mismos la Acción de Hábeas Corpus Preventivo, “ante el dictamiento del A.I. N° 1258 del 24 de septiembre de 2.001, por el Juzgado a cargo del Doctor JORGE E. BOGARÍN GONZÁLEZ, secretaria Dra. RAQUEL CÉSPEDES DE ALFONSI, “CONTRA LEGEM”, que hace lugar a la Prisión Preventiva...” de sus representados, “fundado en lo previsto en el artículo 133, numeral 1 y concordantes de la Constitución Nacional... Invocando a la vez la Ley 1.500/99 que reglamenta esta garantía constitucional.

Alegan además, entre otros, que “una de las notas características del acto que puede dar lugar al Hábeas Corpus es que sea ilegal”, es decir, que el acto sea ilegal, aparte de que la cuestionada medida cautelar dispuesta por el Juzgado, “va contra un dictamen del PROGRAMA DE DEPURACIÓN DE CAUSAS PENALES que obra a fs. 6 de autos” que recomienda “declarar la extinción de la Acción Penal”, de conformidad a la Ley 1.444/99. Siguen después con los antecedentes que motivaron la instrucción del sumario, fijan un concepto de lo que es la ilegalidad, se refieren a la garantía del Hábeas Corpus en un régimen constitucional, a los Arts. 15 y 18 de la Ley 1.500/99 y al objeto de la acción promovida, para terminar solicitando se haga lugar al Hábeas Corpus Preventivo y se ordene dejar sin efecto la orden de prisión preventiva decretada contra los encausados citados (fs.15/16).

Traído a la vista los autos principales y examinados los mismos, se observan en ellos que los hechos punibles, atribuidos a GUSTAVO y LUIS AGUAYO, fueron denunciados en la Comisaría 3ª Metropolitana, por la presunta víctima JOSÉ LEONARDO OJEDA NAVARRO, el 11 DE FEBRERO DE 1.999 (fs. 3), y presentado en Mesa Central del Fuero Criminal el 26 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO (fs. 2). Sin embargo, hay un cargo del 3 DE MARZO DE 1999, SIN FIRMA, por lo que carece de validez (fs. 5).

No obstante, la primera providencia visible del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia, que entiende en la causa, lleva fecha 28 DE AGOSTO DE 2.001 (Fs. 7), o sea, pasaron DOS AÑOS Y SEIS MESES de la presentación del parte policial en la Mesa de Entrada del Fuero Criminal 2), para que el Juzgado dispusiera la primera medida: “Vista al Agente Fiscal”. Pero en la foja anterior, 6 vlto., tal como lo señalan los recurrentes a fs. 14 del expediente de Hábeas Corpus, obra un dictamen, SIN FECHA, del Asistente Técnico FRANCISCO TORRES que, efectivamente, “recomienda declarar la extinción de la acción por haber transcurrido el plazo legal para promover querella”. Y éste habla de “querella” porque erróneamente consideró, los hechos punibles denunciados, como exclusivamente de “ACCIÓN PENAL PRIVADA”, lo que no se ajusta a la verdad, dado que uno de los hechos punibles denunciados fue por ROBO. Por ende, siendo éste un hecho punible de acción penal pública, no se necesitaba de la promoción de una querella para iniciar y continuar el proceso penal correspondiente. En consecuencia, lo indicado respecto al informe en mención por los recurrentes, no tiene ni puede tener ninguna trascendencia como fundamentos de la Acción de Habeas Corpus deducido.

Prosiguiendo con el análisis de los autos traídos a la vista se encuentra a fs. 8 el requerimiento Fiscal para que el Juzgado interviniente disponga “la instrucción del correspondiente sumario en averiguación ...” (fs. 9), solicitud a la que el Juzgado hizo lugar puesto que resolvió “INSTRUIR el pertinente sumario... (y) DECRETAR la prisión preventiva de los imputados Gustavo Aguayo y Luis Aguayo...”, entre otras determinaciones (fs. 11). Estas medidas fueron ordenadas por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia antes individualizado, en el A.I. N° 1.258, de fecha 24 DE SETIEMBRE DE 2.001. Y precisamente este auto interlocutorio, que dispuso la prisión preventiva de los encausados citados, es la causa que motiva el Hábeas Corpus Preventivo planteado, naturalmente, tratando de obtener la revocatoria de dicha medida cautelar y, por ende, se deje sin efecto la orden de captura contra los defendidos de los recurrentes.

Pero hay otras circunstancias que éstos no mencionan, que quiero creer que sólo fue porque no se enteraron. El 22 DE NOVIEMBRE DE 2.001, el Juzgado en mención dictó el A.I. N° 1.507, donde aclaró que “el hecho a investigar en la presente causa penal es el tipificado en el Art. 161 inciso 1°) del vigente Código Penal, ...” y que los supuestos hechos de daño y perjuicio fueron insertados por error en el A.I. N° 1.258/01. Aclaró, igualmente, que la medida cautelar ordenada en el interlocutorio cuestionado “es en grado de detención preventiva y no prisión...” (fs.29). En síntesis, el auto interlocutorio, causante del Hábeas Corpus Preventivo planteado, fue aclarado y modificado por el Juzgado (Ver fs. 16 vlto. del expediente sobre Hábeas Corpus), tanto en cuanto al delito de Acción Penal Pública a investigarse como al grado de la medida cautelar decretada.

De este modo, todo cuanto manifiestan los recurrentes sobre: a) el dictamen del asistente técnico del Programa de Depuración de Causas Penales (fs. 14); y b) el pedido para dejar “sin efecto la Orden de Prisión Preventiva decretada contra “ sus defendidos, no tiene razón de ser en función de lo señalado precedentemente.

Pero, el procedimiento requerido por la representante del Ministerio Público, y seguido por el Juzgado referido (fs. 8, 11 y sgtes.), es indudablemente violatorio de claras y terminantes disposiciones de la Ley N° 1.444/99; concretamente del Art. 3°, que dice: “A partir del 1 de marzo del año 2.000, entrará plenamente en vigencia la Ley N° 1.286/98 “Código Procesal Penal”, la cual se aplicará a todas las causas que se inicien desde esa fecha, aunque los hechos que fuesen objetos de los procesos HAYAN ACONTECIDO ANTES DE ESA FECHA...”. Esto es, justamente, lo que no ocurrió con el caso investigado en los autos traídos a la vista, pues, los supuestos hechos sucedieron, según la denuncia, ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 1 DE FEBRERO DE 1.999 (fs. 3), dándose inicio al sumario RECIEN el 24 DE SETIEMBRE DE 2.001 (fs. 11), pero con el procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1.890 y nó con el establecido en el Código Procesal Penal de 1.998, como debió ser, según el Art. 3° de la citada Ley 1.444/99.

Ahora bien, ¿Este procedimiento, en principio irregular, anómalo e ilegal, es suficiente para disponer la concesión del Hábeas Corpus solicitado?. Entendiendo que para contestar a esta pregunta y resolver la cuestión planteada es esencial, en primer término, determinar si el incumplimiento de lo establecido en el Art. 3° de la Ley N° 1.444 del 25 de junio de 1.999, anula o nó el sumario instruido por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 2.

Para ello, es inevitable analizar las previsiones del Art. 3° de la referida ley, que indica el procedimiento a seguir en el caso de autos y que, según señala, será el del Código Procesal Penal de 1.998, al decir que los articulados de éste se aplicarán “a todas las causas que...” La disposición es de carácter claramente imperativo; consecuentemente, su incumplimiento trae aparejada la nulidad del procedimiento que no siga la línea trazada por el artículo.

Si a esto le sumamos lo preceptuado por el art. 165 del Código Procesal Penal que expresa, que “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este Código, salvo que la nulidad haya sido convalidada...”, y el principio constitucional que “Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando la causa y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes” (Art. 11 C.N.), el sumario instruido es nulo, pues, si la inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Procesal Penal hacen que no se pueda “fundar una decisión judicial”, si nadie puede ser procesado sino en las condiciones fijadas en las leyes y, por su lado, la ley 1444/99 dispone imperativamente, en su Art. 3° que se “aplicará” a todas las causas que se inicien, a “partir del 1 de marzo de 2.000”, las disposiciones de la Ley N° 1286/98 (C.P.P.), “AUNQUE LOS HECHOS PUNIBLES QUE FUESEN OBJETO DE LOS PROCESOS HAYAN ACONTECIDO ANTES DE ESA FECHA”, la nulidad es más que evidente.

Siendo la prisión decretada una consecuencia de una serie de actuaciones irregulares, procede el Hábeas Corpus planteado. Es mi voto.

A su turno los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial

SENTENCIA NÚMERO: 1150

Asunción, 31 de diciembre de 2.001

VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

HACER LUGAR al HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO planteado a favor de GUSTAVO AGUAYO y LUIS AGUAYO.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.

(FLM)

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