En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. LUIS ELIEZER ESPINOZA MOREL EN LOS AUTOS: CARLOS ALCIDES AGUIRRE GARCIA, ARISTIDES GONZALEZ VERA, FAUSTINA GONZALEZ VERA, Y ANDRES TRINIDAD BARRETO S/ LOS DERECHOS INTELECTUALES Y MARCARIOS EN ESTA CIUDAD”, a efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 0701/00, de fecha 23 de agosto del 2000, dictado por Juzgado en lo Penal de Garantías N° 1 e interino del Juzgado N° 2, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por el que no se hizo lugar a las excepciones de falta de acción deducida en favor de CARLOS ALCIDES AGUIRRE, ARISTIDES GONZALEZ Y JUAN ANDRES TRINIDAD, como asimismo contra el A.I. N° 0754 de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, que confirmó el A.I.N° 0701, premencionado.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN:
¿Es procedente y se halla ajustado a derecho el recurso de casacion planteado?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.
A la cuestión planteada el Doctor IRALA BURGOS, dijo: Que, la defensa de los imputados CARLOS ALCIDES AGUIRRE, ARISTIDES GONZALEZ VERA, JUSTINA GONZALEZ VERA Y JUAN ANDRES TRINIDAD, interpone recurso extraordinario de casación contra el A.I.N° 0701 de fecha 23 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado en lo Penal de Garantías N° 1 e Interino del Juzgado N° 2 de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, el cual no hizo lugar a la excepción de falta de Acción deducida por esa defensa en nombre de los citados imputados y también contra el A.I. N° 0754 de fecha 21 de Noviembre de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la citada Circunscripción Judicial, que confirma el auto interlocutorio dictado por el Juez Inferior. Invoca como fundamento legal de su recurso las disposiciones del Arts. 477 y 478 inc. 3ro. del Código Procesal Penal, circunscribe el recurrente su recurso en que el hecho imputado por el Ministerio Público Fiscal, no ha sido tipificado dentro de una calificación específica y que la resolución de Primera Instancia ha incurrido en falsedad al dictar sosteniendo que cuando dice: “Suficientemente inscriptas sus características en la forma que lo establecen las Leyes 1.328/98 y citadas, con agregación de los respectivos documentos en las correspondientes carpetas, constituye una ALEGACION FALSA”. Agrega que el Juzgado después de que su parte interpuso la excepción de falta de acción, la Unidad Fiscal Adjuntó las Inscripciones de las Marcas a destiempo.
Para adentrarnos al tratamiento de lo esencial del recurso, conviene determinar si el A.I.N° 0701 del 23 de agosto de 2.000, dictado por el Juez de Primera Instancia, se halla debidamente fundado, ya que el propio recurrente califica a dicha resolución como conteniendo falsedades. La excepción resulta por el auto interlocutorio cuestionado, nos adelantamos en decir que se halla debidamente fundado, pues el excepcionante sostiene la falta de acción del Ministerio Público, por considerar al hecho ilícito imputado por el Fiscal, como de ACCION PENAL PRIVADA y cita las disposiciones del Art. 17 inc. 15 del Código Procesal Penal, que bien lo dice el Juzgador estuvo comprendido el hecho dentro de los perseguibles solo por la vía de la acción privada, dicha norma ha sido expresamente derogada por la Ley N° 1.444/99, convirtiéndola también en forma expresa en ACCION PENAL PUBLICA, por lo que ese acierto del Juzgador de Primera Instancia lo compartimos, de modo que por dicho conducto, resulta desacertado la posición del excepcionante.
El otro aspecto de la cuestión consistente en la no específica calificación del hecho tenido como ilícito y punible, en el Acta de Imputación del Fiscal, también fue analizada debidamente en ambos autos interlocutorios objeto de éste recurso extraordinario, entendiendo que se halla dicha acta de imputación dentro de las exigencias del Art. 302 del Código Procesal Penal, pues sus tres requisitos formales fueron cumplidos y por ello la excepción aparece sin sustento legal y las resoluciones tienen la debida conformación fáctica y jurídica, por lo que no existe el déficit legal que forma parte del requisito para la procedencia del presente recurso conforme las disposiciones del inc. 3° del Art. 478 del Código Procesal Penal, circunstancia por la cual, no debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa en éstos autos.
A su turno, los Doctores PAREDES y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 168
Asunción, 26 de Abril de 2001.
VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación planteado por el Abogado Luis Eliezer Espinoza Morel, a favor de CARLOS ALCIDES AGUIRRE, ARISTIDES GONZALEZ VERA Y JUAN ANDRES TRINIDAD, por improcedente.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
(FLM)
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