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Acuerdo y Sentencia N° 179/01

Acuerdo y Sentencia Nº 880/01 - Expediente: “Ricardo Canese S/ Difamación e injuria”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 179/01

EXPEDIENTE: "RICARDO CANESE S/ DIFAMACIÓN Y CALUMNIA EN CAPITAL”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS , FELIPE SANTIAGO PAREDES y ELIXENO AYALA, quien integra esta Sala por inhibición de su Ministro Doctor WILDO RIENZI GALEANO ante, mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RICARDO CANESE s/ difamación y calumnia en Capital", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación, éste último interpuesto por el Doctor José Emilio Gorostiaga, representante convencional de la parte querellante, y el recurso de revisión planteado por la defensa.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes

CUESTIONES:

¿ Es nula la sentencia apelada?.
¿Es procedente el recurso de revision?.
En caso contrario, se halla la sentencia apelada ajustada a derecho?.

Se aclara que el orden de estudio de los recursos son: nulidad, revisión y apelación, pues si resultaren viables los primeros carecería de significado el estudio del último.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y AYALA.

A la primera cuestion planteada, el Doctor PAREDES, dijo: Que hallándose la nulidad enmarcada dentro de las normas de orden público, se impone oficiosamente analizar su procedencia. De un estudio minucioso de las constancias de autos, no se constata violación a las formas o solemnidades que prescriben las leyes en los términos autorizados por el Art. 499 del Código de Procedimientos Penales de 1890. Voto porque se desestime este recurso.

A su turno los IRALA BURGOS Y AYALA, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestion planteada, el Doctor PAREDES prosiguió diciendo: Que el presente recurso de revisión obrante por cuerda separada (fs. 1 al 4), se peticiona contra la S.D. Nº 17 del 22 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno (fs.146 al 149) y el Acuerdo y Sentencia Nº 18 del 4 de noviembre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (fs. 267 al 276). El recurrente funda su planteamiento en las disposiciones de los Arts. 137 y 138 del Código Procesal Penal (Ley No 1286/98) concordante con el Art. 14 de la Constitución Nacional. Agrega como fundamento legal las disposiciones del inc. 4º del Art. 481 del Código Procesal Penal, pidiendo concretamente la EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Que, el Art. 481 del Nuevo Código Procesal Penal que contempla el recurso de revisión establece en forma clara y precisa que “LA REVISIÓN PROCEDERÁ CONTRA LA SENTENCIA FIRME, EN TODO TIEMPO Y ÚNICAMENTE A FAVOR DEL IMPUTADO EN LOS CASOS SIGUIENTES...”. Más abajo enumera cinco incisos para establecer las circunstancias que deben darse en el caso particular. Pero, lo contundente aquí en la expresión SENTENCIA FIRME que menciona el artículo en su primera parte, no existe, teniendo en cuenta que el representante convencional de la parte querellante ha apelado en tiempo y forma la Sentencia, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto Ley 14338/46 que establece un plazo de veinticuatro horas para ese efecto.

No dándose cumplimiento a lo que prevé claramente la disposición procesal del Artículo 481 del Código Procesal Penal actual para hacer prosperar la revisión, la misma debe rechazarse con la expresa aclaración que esta Corte no se halla ajena al derecho que tiene el imputado de solicitar la REVISIÓN en todo tiempo a su favor, pues esta Institución constituye una excepción al principio de cosa juzgada y está fundada en justicia, equidad e igualdad. Este recurso extraordinario, para tener andamiento, debe cumplir las condiciones que surgen de la norma misma, y que en el caso, no se dá, pues no EXISTE SENTENCIA FIRME, por la apelación interpuesta por la parte qurellante. Cabe aclarar que la defensa del Sr. Canese perdió procesalmente la oportunidad de interponer el recurso de apelación, al hacerlo extemporáneamente, quedando sin posibilidad de enervar la actividad jurisdiccional por esta vía. El Poder Judicial no es el responsable de esta negligencia. En consecuencia, Voto porque se desestime el recurso de revisión.

A su turno el Doctor IRALA BURGOS, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.

El voto del Doctor AYALA, consta al tratar la tercera cuestión.

A la tercera cuestion planteada, el Doctor PAREDES sigue manifestando: La presentación de fs. 334 a 337 (Tomo II de los autos principales) fundamenta el recurso de apelación interpuesto en la parte qurellante contra el Acuerdo y Sentencia Nº 18 del 4 de noviembre del año 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (fs. 267 al 276). Explica que el recurso se planteó en cuanto al monto de la pena y multa impuestas a Ricardo Nicolás Canese K., y, que este es el único recurso que se halla pendiente de resolución ante esta Corte Suprema de Justicia. Que en Segunda Instancia se redujeron las penas impuestas a montos tan exiguos como los dos meses de privación de libertad y multa de Gs. 2.909.090 (GUARANÍES DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVENTA), cuando que en realidad debía ser aumentada la pena impuesta en Primera Instancia (cuatro meses de privación de libertad y multa de Gs. 14.950.000 – Guaraníes Catorce Millones novecientos cincuenta mil ), en consideración a la calificación impuesta, pues sólo para el delito de difamación el Art. 370 del Código Penal de 1914 legisla una pena de 2 a 22 meses de Penitenciaría y multa de hasta dos mil pesos. Refiere más abajo, la obligatoriedad que existe de realizar el término medio previsto en el Art. 91 del Código Penal anterior, así como también que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 92 del mismo cuerpo legal, que refiere el caso de que concurran circunstancias atenuantes y agravantes. Agrega que en Segunda Instancia se debió partir del término medio de la pena prevista para el delito de difamación, a la vista de las circunstancias atenuantes y agravantes. Señala además, la circunstancia de que el punto de discusión es exclusivamente la modificación de la pena y la multa.

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2000 (fs. 337 vlto.) se corrió vista del escrito de fundamentación de la apelación al querellado, quien contestó en los términos de su presentación de fs. 339 al 346.

Por S.D. Nº 17 del 22 de marzo de 1994, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del 1er. Turno (fs. 146 al 149, del Tomo I), se calificó la conducta delictiva de RICARDO CANESE dentro de las disposiciones del Art. 370 y 372 del Código Penal de 1914, y se le CONDENÓ al citado a sufrir la pena de CUATRO MESES DE PENITENCIARÍA Y MULTA de Gs. 14.950.000 (Guaraníes Catorce millones novecientos cincuenta mil), por los delitos de difamación e injuria. Esta Sentencia fue recurrida, tanto por la defensa como por la parte querellante, y, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 18 del 4 de noviembre de 1997 (fs. 267 al 276), MODIFICÓ la calificación del delito, dejando incursada la conducta de RICARDO CANESE, dentro de las previsiones del Art. 370 del Código Penal vigente a la época de comisión del ilícito, y MODIFICÓ la Sentencia recurrida dejándola establecida en DOS MESES de Penitenciaría y multa en Gs. 2.909.000 (Guaraníes Dos millones novecientos nueve mil).

Que, este proceso se inició con una querella criminal instaurada por los Señores RAMÓN JIMÉNEZ GAONA, OSCAR ARANDA Y HERNAN BAUMANN contra el Señor RICARDO NICOLÁS CANESE, por los supuestos delitos de difamación e injuria. Los querellantes son Directores de la firma CONEMPA S.R.L. El supuesto hecho se produjo por medio de unas publicaciones periodisticas aparecidas en el Diario Noticias y ABC Color en fecha 27 de agosto de 1992. Las mismas hablaban del Ing. Wasmosy haciendo referencia a la Empresa Conempa (de la cual son Directores los querellantes), y en forma oblicua, comprometía el buen nombre y honor de los querellantes. Resalta además, la circunstancia de que las prublicaciones fueron efectuadas en época de campaña política para la Presidencia de la República de la cual era candidato Canese, así como también el Ing. Wasmosy.

A esta altura está probado que el hecho aconteció, así como que su responsable es RICARDO NICOLAS CANESE, con las publicaciones periodisticas agregadas. Además, éste último lo admitió en la audiencia previa de conciliación efectuada, y en su declaración indagatoria, con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 155 y siguientes del Código Procesal Penal.

Básicamente ambas Sentencias, de Primera y Segunda Instancia, varían en que RICARDO CANESE fue condenado en Primera Instancia por delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA y en el Tribunal de alzada por difamación.

El objeto del recurso es en definitiva la pena aplicada únicamente por difamación, tanto de Penitenciaría como de multa.

Se constató que la DIFAMACIÓN se produjo, al darse cumplimiento a los requisitos establecidos para esta figura penal, especialmente por la publicación o divulgación de la noticia, con el correspondiente sometimiento público en desmedro de la imagen de los Directores de Conempa. Queda por determinar en consecuencia, si a la luz de las probanzas realizadas en autos la pena es justa y razonable.

Ricardo Canese, a lo largo de este proceso, lo único que hizo fue ratificarse en las expresiones vertidas por medios publicitarios. Los querellantes son particularmente ofendidos por el delito, como directores de la firma aludida, y evidentemente afectados por agravios. El Prof. MARTINEZ MILTOS al expresar de si las personas jurídicas pueden ser sujetos activos del delito dice que al respecto existen controversisas, pero en cambio es incontrovertible que pueden ser sujetos pasivos o víctimas de él. En efecto, las personas jurídicas que poseen un patrimonio y otros derechos, pueden sufrir lesiones en sus bienes, en su honor y reputación (calumnias, difamación), y en su misma existencia..” (ver Derecho Penal, Parte General, 1ª Parte, Luis Martínez Miltos, Editora Intercontinental, año 1993, pág. 47). Con lo dicho queda fuera de toda duda que los querellantes son sujetos pasivos del delito que se investigó.

Desde la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal no transcurrió aún el plazo máximos de duración del Procedimiento para pensar en otra posible solución procesal.

Por lo demás, considero que el monto de la pena penitenciaria, así como la multa aplicada, son apropiados, por lo que corresponde confirmar la resolución en estudio. VOTO EN ESE SENTIDO.

A su turno el Doctor IRALA BURGOS, manifiesta que se adhiere al voto del preopinante.

A su turno el Doctor AYALA DIJO: El recurrente funda su petición en los arts. 137 y 138 del Código Procesal Penal, atinentes al recurso de revisión, en concordancias con el art. 14 de la Constitución, referido a la retroactividad de las leyes penales más favorables al encausado o condenado.

El recurso de revisión sirve para la eliminación de errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia de la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es manifestamente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia” (Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 492).

La revisión puede proceder tanto a favor como en perjuicio del acusado, como consecuencia de las acciones punibles siguientes: a) debido a la falsedad de un documento relevante para la decisión; b) debido a declaraciones falsas de testigos o peritos; c) debido a delitos judiciales (prevaricato o cohecho). Sin embargo en todos estos casos existe el presupuesto limitativo de que a causa de esos hechos haya sido dictada una condena firme o que la iniciación o continuación del proceso no sea posible por motivos jurídicos o fácticos, como por ejemplo por prescripción ausencia o muerte (Roxin. Op. Cit. Pág. 493).

Pese a que no existe sentencia firme (requisito para que proceda la acción según el Art. 481 del Código Procesal Penal) debido a que la sentencia fue apelada por la querella, considero que la prescripción de la acción puede declararse de oficio por el Tribunal, de conformidad con el Art. 137 del Código Procesal Penal, y la Sala Penal puede anular la sentencia o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte la extinción de la acción o la pena, por lo que sería ocioso un nuevo juicio.

Según el art. 138 del Código Procesal Penal, la duración del procedimiento no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando éste sea inferior al máximo establecido en este capítulo. Estas disposiciones forman parte de una Ley más favorable al encausado y por lo tanto deben ser aplicadas por el Tribunal.

El Art. 5 del Código Procesal Penal dispone que en caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado. Este es considerado como tal hasta que una sentencia firme declare su punibilidad (Art. 4 Código Procesal Penal). Además el art. 11 del Código Procesal Penal, precisa que las normas procesales tendrán efecto retroactivo cuando sean más favorables para el imputdo o condenado.

El Art. 13 del Código Procesal Penal dispone que los principios y garantías previstos por est Código serán observados en todo procedimiento a consencuencia el cual pueda resultar una sanción penal o cualquier resolución restrictiva de libertad.

En el Código Penal anterior (Art. 115, la prescripción de la acción operaba por el transcurso del tiempo fijado para cada delito (difamación a los seis meses, Art. 384), y debía ser declarado de oficio por el Juez. El Art. 121 del Código Penal establece que la prescripción de la acción quedará interrumpida desde que se inicie el procedimiento directo contra el culpable, volviendo a correr de nuevo desde que, por culaquier causa o circunstancia, se paralice la prosecución del proceso.

El proceso se inició el 29 de octubre de 1992, y hasta la fecha no existe sentencia definitiva. El Código Procesal en su Art. 136 exige que toda persona tenga derecho a una resolución judicial definitiva en una plazo razonable, y que todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo puede extenderse por seis meses más, cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.

La Constitución de la República e instrumentos internacionales ratificados, mencionan también la necesidad del plazo razonable. El Art. 17 de la ley fundamental dispone que el sumario no se prolangará más allá del plazo establecido por la ley. El Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica (Ley Nº 1/89), expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...” El Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el numeral 3 dispone: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho. En plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) a ser juzgada sin dilaciones indebidas...”

En la exposición de motivos del Anteproyecto del Código Procesal Penal, Fundamentos de la Parte General, VIII, Actos Procesales, punto 113, se ratifica que el proceso penal debe tener un límite preciso de duración máxima, siguiendo la cláusula establecida en el Pacto de San José, “plazo razonable”. En el punto 115, se menciona: “En defintiva, la eficiencia en la administración de los plazos, reculados razonablemente, con miras a lograr celeridad, concentración y economía, en el procedimiento penal es una de las bases mismas que sustentan el andamiaje de las garantías constitucionales y esperamos que la imposición de cargas pesadas, que muestren resultados concretos en caso de morosidad, será una fuente de reencausamiento del proceso penal que devolverá credibilidad hacia la función de los jueces. No queremos quela frase “justicia pronta y barata sea un simple recurso teórico, tan manoseado como olvidado” (sic).

En la exposición de motivos de la Ley Nº 1444/99, se asegura que el antiguo proceso de 1890 seguirá vigente al solo efecto de que bajo sus formalidades sean concluidas las antiguas causas. Existen previsiones normativas de tal manera a garantizar: a) que todo proceso, aún en los tramitados conforme con el Código de 1890, rijan plenamente las cláusulas más favorables al encausado, contenidas en la Ley Nº 1286/98..”. El plazo de duración del procedimiento es una cláusula más favorable, que impide que los procesos se eternicen.

En la nota al Art. 12 del “Código Procesal Penal de la República del Paraguay”. Concordada con legislación complementaria e indice alfabéticotemático”, publicado por la Corte Suprema de Justicia, existe una referencia de los anteproyectistas Köhn y Orrego acerca de los argumentos que justifican la inobservancia del principio de preclusión de la instancia: “Una de las garantías más importantes con que cuenta el imputado es que el proceso al cual se encuentra sometido tenga un plazo razonable y que la conlusión del mismo derive de una resolución judicial que acabe con el estado de incertidumbre.

“En materia procesal penal no está prohibido (es admisible) que la ley se aplique retroactivamente según ella misma lo puede establecer, aunque esa forma de aplicación no puede pretender cumplir una de las principales funciones políticas de la ley en relación a los hechos ya sucedidos, sirviendo de modelo de comportamiento a las conductas humanas, dirigir el comportamiento humano; sin embargo, esa forma de aplicación pretendeservir de modelo para valorar esos comportamientos y con ello, dirigir la manera de comportarse de quienes deben valorar esas conductas” (Julio Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo I, Volumen A, Ed. Hammurabi, 1989, pag. 282).

Nuestra ley procesal en el art. 481, numerales 4 y 5 así lo dispone. Asimismo el Art. 485 expresa: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá anular la sentencia remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o extinción de la acción o de la pena o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio”.

Por las razones expuestas, voto por la extinción de la acción, de conformidad con el Art. 137 del Código Procesal Penal.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. , todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que sigue:

SENTENCIA NÚMERO: 179

Asunción, 2 de mayo de 2.001.

VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

NO HACER LUGAR el recurso de revisión, por los fundamentos expuestos.

CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 18 de fecha 4 de noviembre de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.

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(FLM)

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