En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y BONIFACIO RÍOS AVALOS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ESTEFANA MARTÍNEZ VDA. DE TECHEIRA C/ LUCAS RAÚL BENÍTEZ OCAMPOS S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de abril de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar y Criminal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia recurrida?
¿En caso negativo, ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RÍOS ÁVALOS, SOSA ELIZECHE Y AYALA
A la primera cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: Por S.D. N° 214 de fecha 08 de octubre de 1998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, se resolvió: "1) Hacer Lugar a la demanda instaurada por la Sra. Estefana Martínez de Techeira contra Lucas Raúl Benítez Ocampos por usucapión de inmueble, y en consecuencia, declarar operada la prescripción de la fracción de terreno individualizada en la demanda como Finca N° 473 de San Estanislao, Padrón N° 783... debiendo disponerse la cancelación de la inscripción en el Registro Público a nombre del demandado y ordenar la inscripción a nombre de la actora, conforme al exordio de la presente resolución. 2) Librar oficios para el cumplimiento de la sentencia una vez que quede firme y ejecutoriada la misma. 3) Imponer costas a la parte demandada...". De la mencionada sentencia recurrió el Abog. Enrique Gayoso G., representante de la parte demandada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar y Criminal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, dictando éste, el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de abril de 1999, por el cual se resolvió: "1) Revocar la S.D. N° 214 de fecha 08 de octubre de 1998, apelada. 2) Imponer las costas por su orden. 3) Anotar...". (Sic)
El representante convencional de la parte actora, interpuso recurso de apelación y nulidad contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el mencionado Tribunal. Fundando en esta instancia el recurso de nulidad en los siguientes términos: "...Es nula la resolución recurrida, en razón de que los Miembros no han dado cumplimiento al artículo 423 segunda parte del C.P.C., pues bien dice: ...Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión a la de otro..., no previéndose que los dos miembros restantes se adhieran al primero, pues justamente para evitar que una sola persona se encargue de la revisión se ha creado la segunda instancia, caso contrario, si se permitiera que solo uno de ellos opine y el resto se adhiera, estamos otra vez ante la famosa instancia única, es decir una sola persona decide y el resto se adhiere o acomoda a lo opinado por el primero de los sorteados, que en derecho significa una aberración...". (Sic).
En efecto, el nulidicente sostiene, al analizar el artículo 423, segunda parte del C.P.C., que existiendo la opinión de un miembro preopinante los otros dos no pueden simplemente adherirse a lo sostenido por el primero, puesto que al tratarse de un órgano colegiado, por lo menos debe haber dos opiniones y la adhesión del tercero a una de estas.
Del análisis del citado artículo se desprende, que los acuerdos y sentencias serán dictados por el Tribunal y contendrán necesariamente la opinión fundada de cada uno de sus integrantes o su adhesión a la opinión del conjuez. Si bien es cierto que resulta enriquecedor en la conclusión científica que emana del fallo, la opinión fundada de cada uno de los componentes del Tribunal de revisión, sin embargo, la adhesión al fundamento vertido por el magistrado preopinante, no constituye vicio invalidante del fallo, por tanto, entiendo que debe rechazarse el recurso de nulidad, voto pues en ese sentido. –
A su turno los Dres. Sosa Elizeche y Ayala, manifestaron que se adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: El apelante fundó su pretensión en los siguientes términos: "... Agravia a mi parte que el Excmo. Tribunal o el Miembro Pre-opinante solo haya citado el artículo 1989 del Código Civil, ignorando lo dispuesto en el artículo un poco más abajo: ... sin necesidad de título ni buena fe, la que en este caso se presume..., es decir, solo se requiere el paso de veinte (20) años y nada más, pero el Excmo. Tribunal se pierde en sofismos que no corresponden ... La calidad de poseedor de mi conferente no fue discutida por el demandado... El comentario del artículo 1989 hecho por el Dr. Pangrazio es claro:... Es así que el poseedor es considerado de buena fe mientras la contraparte no demuestre lo contrario; aunque fuese de mala fe y usucapiere por veinte años consolidará la adquisición de ese dominio... y este comentario no requiere de más argumentos que puedan conllevar la convicción de la Excma. Corte Suprema de Justicia a la de revocar el fallo apelado, con costas...".(sic).
Del escrito de expresión de agravios presentado por el abogado de la parte actora, citado líneas más arriba, se corrió traslado a la adversa por cédula de notificación de fecha 17 de noviembre de 1999, obrante a fs. 106 de autos. Previo informe del actuario y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 437 y 438 del C.P.C., se dictó el A.I. N° 244, de fecha 20 de marzo del 2000, por el cual se resolvió: "Dar por decaído el derecho que ha dejado de usar el Abogado Enrique Gayoso G., para presentar su escrito de contestación de recursos, por hallarse vencido el término para su presentación y al segundo punto: Llámase autos para sentencia".
El subjúdice en grado de revisión, al valorar las pruebas obrantes en autos, sostiene: "La única cuestión a resolver es la determinación de la naturaleza de la posesión; pues el tiempo de ocupación ya no es punto de discusión, como tampoco los actos posesorios ejercidos por el actor". Y agrega, que se ha demostrado la autorización del propietario del hoy actor para entrar en posesión, lo cual conlleva la necesidad de demostrar la interversión del títalo para la procedencia de la usucapión.
En esta instancia, la controversia gira en torno a la naturalaza de la posesión por parte de la actora, al considerar la materia es importante poner de relieve que el Código Civil Paraguayo, se apartó de sus principales fuentes el Código Civil Argentino que admite la distinción entre el poseedor y los demás detentadores, como también del Código Civil Italiano (Art. 1140), reconociendo la calidad de poseedores a quienes tienen a su cargo el poder físico inherente al propietario o de cualquier otro titular de un derecho real. Asimismo con el fin de resolver la dicotomía existente entre el poseedor y el tenedor, concibe la posesión por si misma o por intermedio de otro, la inmediata y la mediata, como efecto lógico de esta distinción quien ha empezado la posesión a nombre del titular del derecho debe incuestionablemente producir un cambio de la posición jurídicainicial, mediante actos exteriores inequívocos que deben alegarse en el escrito inicial y probarse fehacientemente en el período de pruebas, a esta circunstancia es que la doctrina y la ley denominan intervención del título, para arrancar la posesión por sí misma y para los intereses jurídicos exclusivos de quien ejerce dicho poder físico.
Según la dominante doctrina argentina: "Si alguien ejerce la tenencia de un inmueble, por más años que transcurran, jamás llegará a adquirir la propiedad, toda vez que reconoce este derecho en otra persona. Sólo si se produce la intervención del título, a partir de ese momento podrá comenzar a prescribir, pero ello es así porque, precisamente, el tenedor ha dejado de serlo, porque ha producido con su actitud la pérdida de la posesión de la persona en cuyo nombre estaba poseyendo, y la correlativa adquisición de su calidad de poseedor". (Arean, Beatriz, Juicio de Usucapión, pg. 107. Bs. As. 1992). Esta intervención se debe dar.. mediante actos exteriores que manifiesten fehacientemente su voluntad de asumir la posesión plena de la cosa, en hechos exteriores que revelen el comportamiento respecto de la cosa como poseedor; y como la conducta del tenedor es exteriormente parecida a la del poseedor, la intervención exige actos inequívocos, de tal manera que no quede la más mínima duda sobre la intención de privar al anterior poseedor de sus derechos sobre la cosa .. (sic) ( C.S.N.Argentina. Carátula: Sucesores de Otero, René César c/ Arzac y Rodríguez S.R.L. s/ Posesión Veinteñal).
"Según un viejo principio, nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión (nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest)... Significa que quien ha empezado a poseer por otro, no puede luego pretender que lo ha hecho para sí. La regla parece estar expresada en términos absolutos y significar que el poseedor nunca puede cambiar por sí solo el carácter de su posesión. Pero no es así. Lo que la ley no admite es que un simple cambio de voluntad o mejor dicho, de intención, baste para tener por operada la intervención. Es preciso para ello una conducta externa inequívoca... la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, pues el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la intervención se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí". (Borda, Guillermo A., Manual de Derechos Reales, Bs. As. 1976).
De las constancias de autos podemos concluir que la actora ha estado en posesión de la res litis desde hace más de veinte años, pero lo ha hecho con la autorización del entonces propietario, según ambas partes lo han reconocido en autos. Incluso rola la nota de fs.09 por la cual se inicia dicha posesión a nombre del titular y con autorización del mismo. Dicha circunstancia, deberá cambiarse mediante una justificación inequívoca del momento de la intervención del título, como lo requiere el artículo 1921 in fine del Código Civil. El animus domini es una exigencia legal necesaria para la procedencia de esta acción, y no habiéndose probado tal en autos, que la intervención del título y que la posesión alegada es, de allí en más, a título de dueño, resulta improcedente la acción instaurada, en estas condiciones entiendo que debe mantenerse en pie el fallo recurrido, voto pues, por la confirmación del mismo.
En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 193 del C.P.C., y atento a las constancias de autos, voto porque las mismas sean impuestas en el orden causado.
A su turno el Dr. Sosa Elizeche manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos.
A su turno el Doctor AYALA manifiesta que: Me adhiero al voto del Ministro preopinante con las siguientes consideraciones: El art. 1921 del Código Civil, reproduce el principio romano del Nemo sibi causam suae possesionis mutare potest, al establecer juris tantum la intervención de título en la posesión: "Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continua poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor inmediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro".
Dicho artículo concuerda con el art. 1936 del Código que establece: "Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida".
El documento obrante a fs. 9 no constituye documentos que indique la fecha de inicio de la posesión a título de dueño, sino la fecha de inicio de la posesión a nombre de otro.
Posesión pública, pacífica, inequívoca y exclusiva, sin oposición y tiempo son requisitos para la usucapión.
En este caso, no se ha determinado la fecha de inicio de la posesión con intención de dominio, para lograr la intervención de título que dé inicio al tiempo exigido para la usucapión. "En materia de usucapión la intervención tiene particular importancia pues el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la intervención se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí" (Borda, Guillermo. "Manual de Derechos Reales", Bs. As. 1976). A partir de ese momento se debe tomar en cuenta efectivamente la posesión para usucapir.
Es opinión aceptada que Ihering no negó la existencia del animus domini como elemento necesario para que se produzca la interversión del título. Consideró que debe presumirse la existencia del mismo en aquél que tiene el poder físico sobre la cosa, porque ese poder físico lleva implícito el interés. Por el interés físico sobre la cosa, porque ese poder físico lleva implícito el interés. Por el interés, el animus está indisolublemente ligado al habeas (Antonio de Ibarrola. "Cosas y sucesiones". Ed. Porrúa. México. 1997. Pág. 158). Dicha presunción sin embargo admite prueba en contrario, conforme lo previene el art. 1921.
Por tanto, al no haberse probado la fecha de la intervención de título, ni la posesión exclusiva del inmueble, no se cumplieron los requisitos para la usucapión, por lo que corresponde rechazar la demanda y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 9 del 13 de abril de 1999, del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, en todos sus términos. Es mi voto".
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Elixeno Ayala, Bonifacio Ríos Avalos, Enrique Sosa Elizeche
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO 17
Asunción, 14 de febrero de 2001
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 13 de abril de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
COSTAS en el orden causado en todas las instancias.
ANOTAR y NOTIFICAR.
Ministros: Elixeno Ayala, Bonifacio Ríos Avalos, Enrique Sosa Elizeche
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |