En la cuidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “MILTON RENE OCAMPOS ALONSO S/ FRATRICIDIO”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 15 de Junio de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.
A la primera cuestión planteada el Doctor IRALA BURGOS dijo: Que ambos apelante, la querella y la defensa, han omitido fundar el recurso de nulidad articulado por ellos, por lo no existiendo vicios nulificantes, corresponde que dicho recurso sea desestimado.
A su turno los Doctores RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Doctor IRALA BURGOS prosiguió diciendo: Que la parte querellante ha interpuesto recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 del 15 de Junio de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, desprendiéndose de los fundamentos expuestos por dicha parte para su recurso, que va dirigido en forma específica en cuanto a la modificación a la calificación del delito, dado por la Sentencia de Primera Instancia y su consecuente modificación de la pena. Por ello y dada la circunstancia de que la defensa ha planteado en forma directa la revocación del Acuerdo y Sentencia, resulta conveniente, un examen previo de la postura y fundamento expuesto por el representante de la defensa.
Es así que esa revocación de sentencia parte de la base de la aplicación de la causal de inimputabilidad, tenida como legítima defensa en el Código de 1910 y su modificación de 1914, causal de inimputabilidad que ha sido mantenida en el nuevo Código Penal vigente dentro de un contexto más comprimido (art. 19 Ley 1.160), y que fuera previsto en el Art. 22 del Código Penal derogado, bajo tres condiciones conjuntas, tales como agresión ilegítima; peligro inminente y necesidad racional del medio empleado para la defensa, ilícito investigado en ésta causa y que ha sido cometido dentro de la vigencia del Código anterior, es decir que la aplicación concomitante de las disposiciones del Art. 19 de la Ley 1.160, por su equivalente en cuanto a las condiciones para su aplicabilidad, hace a un examen, sin posible duplicidad técnica.
El imputado en su declaración indagatoria sostiene que habiendo escuchado un ruido fuerte cuando se hallaba viendo televisión con su concubina FERMINA ZELADA MELGAREJO, fue a verificar y vió que se trataba de un sujeto que trataba de abrir la puerta corrediza, ubicada sobre la calle Acuña de Figueroa y notó que tenía un objeto en su mano, presumiendo que se trataba de un arma y que seria un ladrón, tomó la pistola y efectuó varios disparos contra la humanidad del mismo. En cuanto al hecho en sí, y sus antecedentes, declara informativamente doña BEATRIZ EUGENIA POMPA DE OCAMPOS, manifestando que su esposo, luego víctima, aproximadamente a las 21:30 horas llegó a comentarle que pasó por el Departamento que ellos ocupaban, diciéndole que lleve a su hijo a la casa de la madre y que vuelva para ir con él a ver que pasó, con el boquete sin el aparato de aire acondicionado. Cuando volvió a la casa, el esposo MARIO LUIS OCAMPOS ALONSO, se hallaba atando una escalera al automóvil, pues el hermano de su esposo de nombre Milton Luis, había cambiado las cerraduras de la puerta de acceso. De ésta forma paró la escalera, diciéndole que subiría a ver que era lo que había y que le avisaría para que vaya a la Comisaría a avisar. Su esposo portaba una linterna y el teléfono celular, agregando que también desde el celular llamaría a la Policía. Que una vez arriba abrió una de las ventanas y desde el balcón le dijo que se había hecho un boquete en la pared y que “se habían tocado nuestras cosas”, circunstancia por la cual debía ir a la Policía, por lo que corriendo fue hasta la casa, sobre la calle Yégros y llamó a la Policía –Comisaría 4ta. pidiendo que vayan al lugar y que cuando estaba a media cuadra escuchó los disparos, llegando al lugar llamó al esposo y éste ya no contestó (fs.73/73 vlto.). Resulta en consecuencia indudable que la víctima trepó por medio de escalera a la planta alta del edificio, portando una linterna y no arma alguna, como se ha afirmado por el imputado, que por otro lado de las evidencias recogidas por la Policía, no se desprende la existencia de arma en poder de Mario Luis Ocampos Alonso, ni el lugar donde fue recogido ya herido de gravedad.
Del parte policial se desprende que la concubina de Milton René Ocampos Alonso, o esposa como afirma en su declaración doña FERMINA ZELADA DE OCAMPOS (fs. 2) que se hallaban viendo televisión con su esposo, momento en que escucharon un fuerte ruido del ventanal que da sobre la calle, por lo que Milton se levantó a verificar y al rato escucho las detonaciones de los disparos de arma de fuego, lo que dejó sorprendida y luego cuando regresó Milton René le dijo que había matado a su hermano. Sin embargo en su declaración informativa de fs. 231/33, declara relatando los acontecimientos en una forma distinta a lo informado a la Policía, sosteniendo que Milton René Ocampos Alonso, se hallaba dormido cuando se produjo el fuerte ruido y que en forma insistente trató y despertó al mismo, para que observe lo que estaba sucediendo y que una vez despierto su esposo se dirigió al lugar donde se produjo el ruido y luego volvió y extrajo la pistola de la mesa de luz, para ir la encuentro de la persona que estaría introduciéndose y que creyó se trataba de un ladrón.
Lo expresado en su informativa por Fermina Zelada de Ocampos, coincide con la relación previa a los hechos realizado por Milton René Ocampos en su indagatoria de fs. 107/112 del I Tomo del presente expediente. Dicha indagatoria fue prestada el 13 de Agosto de 1997 y la informativa aludida a fs. 23/33 del II Tomo, en fecha 9 de Marzo de 1998, resultando en consecuencia gran espacio de tiempo de armonización de tales declaraciones. Sin embargo del parte policial, como se dijo, surge que el matrimonio afirmaron que estaban viendo televisión y tomando mate, circunstancia de hecho que no pudo ser creado artificialmente por la propia Policía, que aparentemente estuvo juntando evidencias hacia el hecho de la presencia de un ladrón. Dos cuestiones fundamentales surgen aquí, la información dada por Milton René Ocampos y su esposa Fermina Zelada de Ocampos al tiempo de la intervención policial, información que ha sido alterada o cambiada después y con lapso de tiempo largo, como asimismo la portación de arma por la víctima, que no fue tal.
Planteada la inimputabilidad por legítima defensa, nos encontramos que de ningún acontecimiento o hechos tenidos en el evento criminoso, surge la “agresión injusta”. Tampoco surge la situación de “Peligro inminente” y sin éstos dos elementos que preexisten o debe existir concatenado con la “proporcionalidad del medio empleado para la defensa" aparece la alegación de inimputabilidad efectuado por la defensa, dentro de un contexto carente de elementos o requisitos conjuntos que debieron concurrir para su real exoneración de responsabilidad. Queda entonces por definir el grado de participación del agente en el hecho, su calificación y su punición, como examen pasamos a avocarnos.
Resulta ponderable la declaración prestada por la testigo AMADA BEATRIZ NUÑEZ DE RUIZ DIAZ, a fs. 122 I Tomo cuando dice: “...hubo un griterío y corrida en general de todos los que se encontraban en el lugar, e inmediatamente disparos y al levantar mi vista veo el espectáculo de un hombre caído contra la barandilla del primer piso de la casa que recibe numerosos disparos y que en cada disparo su cuerpo convulsionaba al cesar esos disparos el hombre grita pidiendo socorro, que se le ayude y que se llame a la Policía luego de eso, casi inmediatamente se vuelven a escuchar numerosos disparos y se ve de nuevo convulsionar el cuerpo del hombre caído contra la barandilla, no se le podía auxiliar por el temor a que el que disparaba también los haga contra los posibles auxiliantes...”. Agregó ésta testigo “que los disparos eran desde muy cerca”. Frente a ésta deposición, su coincidencia dentro del entorno y demás circunstancias de hecho, tenemos la evidencia de que, bajo ningún aspecto, Milton René Ocampos, pudo ignorar que se trataba de su hermano, que por otra parte mantenía con él distintos juicios que hacen relación a los bienes hereditarios del padre de ambos. Es tan evidente lo afirmado por ésta testigo Nuñez de Ruiz Díaz, que la misma pericia criminalística consigna que los disparos no fueron efectuados a más de dos metros de distancia a lo que debe sumarse el pedido de socorro de la víctima, que herido con la primer partida de disparos, podía dar tales gritos y que luego con la segunda tanda de disparos, quedó sin habla, pero con signos aún de vida, habiendo fallecido en el trayecto al Sanatorio.
El hecho criminoso existe y se halla demostrado con el informe criminalístico, el informe pericial, el químico, el laboratorial, las fotografías, las veintiséis vainas vacías, la pistola calibre 7.65, arma portada por el procesado y que fuera la usada para los disparos, la linterna portada por Mario Luis Ocampos, etc. todos éstos elementos cuya contundencia no es posible de ser menospreciadas, por el contrario, su valor técnico y su contundencia dentro de todo el suceso criminal lo hacen irrebatibles.
El grito de socorro de la víctima que clamaba auxilio y pedía la presencia de la Policía, hace en forma tan evidente que bajo ninguna forma el propio hermano pudo desconocer que se trataba de tal. Por el contrario, insistió en los disparos que acabaron con la vida de Mario Luis Ocampos. Todo ello, la total inexistencia del peligro inminente, así como la agresión injusta, hacen que no ha existido la mínima racionalidad del medio empleado para la defensa, por el contrario las dos tandas de disparos múltiples, efectuada la segunda después del socorro pedido por la víctima, desde tan corta distancia, coloca al agresor en la situación de que disparó contra su propio hermano, pues reiteramos de ninguna forma pudo “no conocerlo”. De esta forma, el ya condenado MILTON RENE OCAMPOS ALONSO, resulta ser el autor responsable de la muerte violenta de su hermano MARIO LUIS OCAMPOS ALONSO, debiendo responder de dicha acción violenta.
La calificación dada por el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 15 de Junio de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala, aparece también dentro una tónica jurídica correcta, incursándose dentro de las previsiones del Art. 337 inc. 1° del Código Penal –hoy derogado pero vigente al tiempo del hecho, reconociendo al condenado las atenuantes del Art. 30 inc. 5to. del mismo cuerpo legal, de lo que se aplica la pena de DIECISIETE AÑOS DE PENITENCIARIA. Por todo lo cual el Acuerdo y Sentencia apelado, debe ser confirmado en todas sus partes, así doy mi voto.
A su turno los Doctores RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 209
Asunción, 9 de Mayo de 2.001.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.
2. CONFIRMAR, en todas sus partes, el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 15 de Junio de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Segunda Sala.
3. ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
(FLM)
|