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Acuerdo y Sentencia N° 20/01

Acuerdo y Sentencia Nº 289/01 - Expediente: “Recurso de casación interpuesto por el abogado Abdel Alberto Lamarque en los autos: “Pedido de detención preventiva con fines de extradición de Miltón Xiscatti Michel solicitada por la justicia de los E.E.U.U.”.

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 20/01

EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ABDEL ALBERTO LAMARQUE EN LOS AUTOS: “PEDIDO DE DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN DE MILTÓN XISCATTI MICHEL SOLICITADA POR LA JUSTICIA DE LOS E.E.U.U.”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. ABDEL ALBERTO LAMARQUE EN LOS AUTOS: “PEDIDO DE DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN DE MILTÓN XISCATTI MICHEL SOLICITADA POR LA JUSTICIA DE LOS E.E.U.U.”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa del extraditable, contra la S.D. Nº 31 de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por el Juez Penal de Garantía del 5to. Turno, a cargo del Abogado Alcides Corbeta.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Resulta procedente o no el recurso extraordinario planteado según sus fundamentos?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, PAREDES y RIENZI GALEANO.

A la cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS dijo: Que, el recurso en cuestión se apuntala en las disposiciones del Art. 478 inc. 3) del Código Procesal Penal, es decir que según el recurrente la Sentencia atacada resulta “manifiestamente infundada”. Para ello el apelante sostiene variadas argumentaciones que son: Que lo garantizado en el apartado 3) infine, del Art. 10 del Tratado de Extradición pedido por la defensa a efectos del rechazo, en el pedido de arresto se ha omitido totalmente su calidad de MANIFIESTAMENTE INFUNDADO; Que tampoco se consideró respecto a la grave denuncia contra el Encargado de la Embajada de los E.E.U.U., en nuestro país, respecto al delito de PERJURIO; Que tampoco el Juzgado ha considerado respecto a que la conducta que el Estado de Maryland, (E.E.U.U.) imputa al sujeto MILTON XISCATTI MICHEL, no puede ser subsumida a los elementos objetivos de los tipos referenciados en el requerimiento de extradición, los cuales dice fueron rechazados uno por uno por la Fiscalía General del Estado Paraguayo; Que el Juzgado no consideró que el Tratado de Extradición del Paraguay/E.E.U.U., del año 1973 dispone en su Art. 1°, obligaciones recíprocas entre las partes. Acusa al Ministerio Público que no tiene facultad o discreción conforme a “sus deberes y atribuciones” establecidas en los Art. 268, inc. 1° y Arts. y 13 inc. 7° de la Constitución Nacional, a más del Art. 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, “por lo que habiendo oposición de intereses (contienda) entre la Justicia de E.E.U.U., el PODER JUDICIAL en virtud de los artículos 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional, debe interpretar, cumplir y hacer cumplir los derechos que la Constitución Nacional, Tratados y Leyes que garantizan a su defendido, cuya inobservancia sin dudas los agravia a sus derechos como ciudadano paraguayo; Que el Art. 2° del Tratado Bilateral del Paraguay y EEUU del año 1973 establece que: “...serán entregadas las personas procesadas o condenadas por cualquiera de los delitos siguientes, siempre que sean punibles según las leyes de las partes Contratantes”, y que en tal sentido el requerido MILTON XISCATTI MICHEL, “No fue acusado por el Ministerio Público ante los Tribunales de la Tercera Circunscripción Judicial de la República del Paraguay, por lo que dice que ninguno de los delitos indicados en el Art. 2° inc. 6 del Tratado, fue acusado de “proxenetismo”, conducta descripta en el inc. 7° y en el Art. 139 del Código Penal, resultando por ello que el Ministerio Público ante la Justicia Paraguaya, no acusó por los delitos indicados en el Art. 2° inc. 6 del Tratado, de ello no es posible aplicar éste Art. 2 inc. 6 del Tratado; Agrega el recurrente que la segunda parte del Art. 3° del Tratado establece que: “Cuando el delito que motiva el pedido de extradición haya sido cometido fuera del territorio de la parte requerida, la requerida podrá acceder al pedido siempre que se trate de un delito que sus propias leyes sometan a la jurisdicción de sus tribunales, cuando hubiese sido cometido en circunstancias similares”. Expresa que la “no consideración de éstos tres (3) artículos por el Juzgado Penal de Garantía N° 5, agravia los derechos de su defendido violentándoles por su inobservancia (El Tratado, es una norma de 2° nivel en prelación, Art. 137 de la Constitución Nacional). Por otra parte sostiene el apelante que fueron violentadas garantías constitucionales como los Arts. 1°, 9°, 11°, 14°, 16° y 17° concordante con el Art. 13 del Código Procesal Penal.

En lo que hace al primer fundamento del recurrente o sea la falta de fundamentación de la orden de arresto, creemos que se trata de una exigencia desbordante de la defensa, en el sentido de que a fs. 98 se observa la imputación que se hace al requerido, es decir se especifica que dicho auto responde a un auto de procesamiento en el cual se le acusa de la explotación sexual de menores con el fin de producir pornografía infantil, etc., y se especifican también cuales son las contravenciones, las que son puntualizadas, de tal suerte que si bien resultan escuetos los fundamentos del arresto remitido dentro de la rogatoria, no constituiría “la manifiesta omisión” que se imputa al instrumento. En cuanto a la denuncia de PERJURIO del Encargado de la Embajada de los E.E.U.U., como tal o como denuncia según lo denomina el defensor, no cae dentro de las facultades investigativas del Juzgador en éste Poder Judicial, sí, es de considerar los efectos de esos yerros o contradicciones en que se ha incurrido por la misma rogatoria, procediéndose a la detención de un ciudadano paraguayo, dentro de un contexto instrumental que luego aparece diferente y posterior a la petición de la Extradición, con el agravante de que se trata del Juzgamiento de una Corte o Gran Jurado, como lo denomina el Sr. Fiscal de la causa en los E.E.U.U., reunido inclusive después de la detención del individuo en la República del Paraguay (24VIII2000 y 31VIII2000). El peticionante originario de la Detención Preventiva, fue un Juez Unipersonal y en la requisitoria posterior se habla de un Auto de Procesamiento de TREINTA Y NUEVE delitos de una misma especie, pero inicialmente se habló de TRECE hechos delictivos, todo lo cual al Exhorto, coloca con ese déficit.

En lo que respecta a que el Juzgado no ha considerado que no puede ser subsumida la imputación del Estado de Maryland (E.E.U.U.) a los elementos objetivos de los tipos referenciados en el requerimiento, se debe trasladar a otro momento del estudio que se viene realizando, ya que ello responde a cuestiones emergentes del Tratado que nos ocupa. Cuando el recurrente toma en consideración la falta de análisis de los Arts. 1°, 2° y 3° del Tratado bilateral entre Paraguay/E.E.U.U., es decir que éstas normativas incorporadas al Tratado, no fueron contempladas por el Juzgador, constituyen extremos que deben ser estudiados en forma específica y por ello tenemos que el Art. 1°, al disponer obligaciones recíprocas entre las Partes Contratantes, está negando al Ministerio Público toda facultad discrecional, debiendo por ello ese Ministerio ajustar su forma de actuación dentro de las disposiciones de los Arts. 1°, 13° y 268 de la Constitución Nacional, así como las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Dentro de la normativa premencionada nos encontramos que el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos – Estado de Maryland, declara a fs. 25 del segundo cuerpo de documentos adjuntados al exhorto, que “de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos, un Gran Jurado puede, por su propia decisión, iniciar un enjuiciamiento penal y por su propia decisión rendir y presentar un acta de enjuiciamiento o un acta de enjuiciamiento sustitutiva ante el Secretario del Tribunal de Distrito”. Agrega que un Gran Jurado “está constituido por dieciséis personas a las que el Tribunal de Distrito de los Estado Unidos selecciona al azar de entre los residentes del Distrito”, jurado que forma parte de la rama judicial y sus facultades son examinar la evidencias de delitos que le son presentados por las Autoridades de ejecución de la ley. Cada Miembro en forma independiente examina las evidencias y dan sus votos, bastando DOCE VOTOS para el perfeccionamiento del Enjuiciamiento. Este Agente del Ministerio Público a fs. 27 concretamente dice: “El 31 de agosto de 2000, se emitió un auto para la detención de MILTON XISCATTI MICHEL por orden del Honorable Paul W. Grimm, Juez de Paz de los Estados en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland”. La declaración Jurada del Fiscal de Distrito de Maryland, premencionado Sr. ANDREW G. W. NORMAN, realiza un pormenorizado relato de todo lo que antecedió al pronunciamiento del Gran Jurado, informando que el Agente Especial MICHAEL DUBOIS de la Oficina Federal de Investigaciones (F.B.I.), en una declaración jurada ha descrito a gran nivel de detalle y se resume la evidencia para los cargos contenidos en el acta de enjuiciamiento sustitutiva (acota Véase el Documento de prueba 5). Continúa por el Sr. Fiscal NORMAN el relato completo del proceder del Agente de la F.B.I. DUBOIS, que concluyó en los cargos que se agrupan de la manera expresada en el punto A) y B) en la página 29 del Grupo 2 de documentos. Continúa el Ministerio Público del País requirente sobre la DEFINICIONES APLICABLES A CARGOS MÚLTIPLES, el hecho de AYUDAR E INCITAR, SECCIÓN 2 DEL TITULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, los ELEMENTOS DE LA SECCIÓN 2251 (DEL TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, los ELEMENTOS DE LA SECCIÓN 2252 (a) DEL TÍTULO DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, los ELEMENTOS DE LA SECCIÓN 2260 (a) DEL TITULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, y termina con un RESUMEN DE LOS HECHOS DEL CASO, momento en que se concreta que para los fines del acta de procesamiento sustitutiva, las cuatro ocasiones aplicables en que el agente especial Dubois accedió a dichos sitios de la red fueron: “El 18 de enero de 2000; El 1 de marzo de 2000, el 21 de julio de 2000 y el 24 de julio de 2000, por lo que dice, que “cada vez que se descargó un archivo del sitio de la red, el acusado estaba cometiendo una infracción criminal separada aún cuando no pulsó personalmente el teclado de la computadora que transportaba pornografía infantil en cuestión”. Se informa por el Sr. Fiscal del Distrito de Maryland, que en mayo de 2000, cuatro meses después de que la F.B.I. iniciara su investigación, un representante de la aduana de los E.E.U.U./ EDVIN R. RODRÍGUEZ (Agente de Aduana de los Estados Unidos en Montevideo - Uruguay)”, cuando estuvo en el Paraguay en NEGOCIO OFICIAL DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS, más puntualmente el 3 de mayo se reunió con la Directora de Acción Social de la Presidencia del Paraguay, y ésta le pidió que como Funcionario de ejecución de la ley de los Estados Unidos, que abriese un investigación de un sitio de la red Internet que el gobierno del Paraguay creía que estaba distribuyendo pornografía infantil, producida en Paraguay utilizando a niñas paraguayas. En la misma ocasión se le informó al Agente Aduanero que las Autoridades Paraguayas “habían vinculado a un sitio de la red radicada en los Estados Unidos con una investigación de pornografía infantil en la que se utilizaba a niñas paraguayas de 8 a 13 años de edad. A más de realizar otras investigaciones el Agente Rodríguez dice haberse vinculado o se puso en contacto con la Fiscal local de Paraguay ZULMA MEMMEL, quien ya estaba realizando una investigación de esta causa para el “Estado de Itapúa de Paraguay”. La misma Fiscal informó al Agente Aduanero de la Embajada de E.E.U.U., en Montevideo que con la policía de Paraguay confiscaron una cantidad sustancial de material pornográfico de XISCATTI MICHEL, fotógrafo profesional y ciudadano Paraguayo, con relación a las actividades del sitio de la red llamado tinuamerican com. Se expresa asimismo, que la Fiscal MEMMEL informó que la investigación demostró que XISCATTI MICHEL y dos socios habían engañado a más de 10 familias paraguayas haciéndoles firmar contratos que le autorizaban a fotografiar a sus hijas menores como modelos.

Hasta aquí aparentemente no existiría ilegitimidad alguna en cuanto a la información entregada al Agente Rodríguez, pero cuando la misma Fiscal MEMMEL declara al Agente de Aduana, “que está dispuesta a tratar de conseguir la extradición de XISCATTI MIGUEL a los Estados Unidos en vez de o además de enjuiciarlo en Paraguay por cargos de Paraguay”, en el sendo deseo de la Fiscal Memmel de obtener la Extradición del hoy requerido, viola varias garantías constitucionales, que fueron tratadas de disimular por la Fiscalía General del Estado, con la aplicación del principio de OPORTUNIDAD incorporado en el Art. 19 del Código Procesal Penal, no resulta dentro del encuadre jurídico que se ha impuesto en la normativa citada, ya que el mismo Art. 19 en su parte final dice: “la solicitud de prescindencia de la persecución penal se podrá presentar hasta el momento de la audiencia preliminar”, sin embargo el proceso abierto al requerido ya existe ACUSACIÓN por el Ministerio Público (Expediente “Averiguación de Sup. Hechos contra la autonomía sexual de Menores - Fs. 25 a 31), acusación ésta que ha sido objeto de pedido de sobreseimiento por la defensa, petición que fue rechazada por A.I. N° 1108 del 3 de noviembre de 2000 (fs. 114/115) y admitida la petición de la Fiscal de la Tercera Circunscripción, en el sentido de la aplicación del Criterio de Oportunidad, normado en el Art. 19 del Código Procesal Penal, norma ésta que se halla concordante con el Art. 307 del mismo cuerpo legal, y determina el momento para su ejercicio y su consecuencia és “la resolución al Juez, quién decidirá declarando extinguida la acción penal o suspendiendo el procedimiento, según el caso”. Sin embargo el Juez de la causa que fuera formada en el Juzgado de Garantía N° 1 de Encarnación, admitió totalmente la acusación, formulada por el Ministerio Público, ordenando la admisión de las pruebas y la remisión de la causa a la Secretaría del Tribunal de Sentencia, previo informe correspondiente del Actuario, y previo a DECRETAR la Apertura del Juicio Oral y Público, lo que resulta contradictorio con lo resuelto en el mismo Auto Interlocutorio de Admitir el pedido de aplicación del “Criterio de Oportunidad” efectuado por la Fiscal actuante en la misma fecha el Acta (fs. 110/112) y del propio A.I. N° 1108. Esta misma Resolución para resolver la aplicación del “criterio de oportunidad”, ha del beneficio que significa la aplicación de tal criterio de oportunidad, rechazada como beneficio por la defensa, pues ese beneficiario “debe estar procesado en otro país por un delito más grave y encontrarse en el extranjero, constituye una aseveración o interpretación libre de la defensa que no encuentra sustento en la norma legal”. Agrega el mismo interlocutorio que “Con referencia que el hecho punible debe ser uno de aquellos de los previstos como pasibles de oportunidad dentro de la Instrucciones Generales dictadas por el Señor Fiscal General del Estado que se encontraría reglado en los Arts. 52 y 79 Orgánica del Ministerio Público...”, entendemos que ésta opinión del Juez de Garantías de Encarnación, constituye un desliz manifiesto, porque concede una medida que como habíamos anticipado se contradice con el resolutorio y además se extiende en cuestiones ajenas al proceso mismo. Pero lo negativo e ilegítimo constituye la conducta de la Fiscal, quién recomendó a Agentes del propio País requirente su intervención para la Extradición del MILTON XISCATTI MICHEL, haciendo luego entrega de documentos - Contratos a otros Agentes que se hicieron presentes en nuestro territorio y realizaron diversas investigaciones, todas encaminadas a la Extradición del requerido, evidencias todas recogidas para ser presentadas ante el Gran Jurado que hoy peticiona la extradición.

Cuando la defensa sostiene que se produjeron avasallamientos de las garantías previstas en la declaración Universal de los Derechos del Hombre, de la Constitución Nacional y los Tratados, por su dimensión y por su universalidad y siendo ello Constitucional, debe ser considerada con el debido criterio de objetividad, apartándose de toda cuestión que pueda influir sobre el ánimo del hombre propiamente, aplicando criterios de juridicidad real y doctrinariamente aplicable.

En ese sentido, de la declaración del Fiscal Auxiliar del Estado de Maryland (E.E.U.U.), que manifiesta que en Agosto de 2000 y corroborado luego por el mismo Agente, el Sr. Dubois, con pleno permiso y aprobación del gobierno de Paraguay, el Agente Especial Dubois, el representante de la Aduana Rodríguez y varios otros agentes de ejecución de la Ley Federal de los Estados Unidos se trasladaron a Paraguay para continuar la investigación de MILTON XISCATTI MICHEL. Agrega que durante éste viaje, “los agentes recibieron una cálida acogida de la Fiscal Memmel y de otros funcionarios paraguayos. La Fiscal Memmel y sus ayudantes proporcionaron a los agentes todas las facilidades posibles y les dieron una ayuda sumamente valiosa durante su visita al Paraguay”. (fs. 42 - 2do. Grupo). Se agrega en la información que los agentes entrevistaron a cada una de las niñas y de los padres o guardianes de cada niña, cuyas fotos figuraban en las “galerías”. Se sostiene que cada niña y uno de los padres, puede identificar a Xiscatti e informó que fue XISCATTI quién tomó las fotografías de las niñas...”. Puede observarse que en el mes de Agosto ya había sido formalizada la ACUSACIÓN por la Fiscal Memmel, por lo que la misma tenía la obligación de la preservación del principio de igualdad en el juicio, para el después requerido por extradición. Nadie puede ser objeto de preconstituciones de pruebas en contra (Art. 16 de la Constitución Nacional) y “que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el Magistrado para salvaguardar otros derechos: La Comunicación previa y detallada de la imputación, así como de disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa” (Art. 17 incs. 2 y 7 de la Constitución Nacional). También “que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; El acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos (mismo Art. 17, incs. 9 y 10 de la Constitución Nacional). A todo ello debe agregarse que el suministro de pruebas a los Agentes Extranjeros por la Fiscal, como sería la entrega de documentos secuestrados por la misma en un allanamiento (Contratos, datos de mecanismos de Comunicación, Fotografías, etc.), viola flagrantemente el inc. 8 del Art. 17 de la Constitución Nacional, porque tales suministros fueron a espaldas y en forma reservada a los Agentes venidos del extranjero. Dentro de tan graves falencias traducidas en violaciones a las garantías constitucionales, a más de las múltiples contradicciones e interpretaciones desnaturalizantes del Tratado bilateral de Extradición, ya no cabe duda de las omisiones en que ha incurrido el Juez Sentenciante de Primera Instancia por lo que la S.D. N° 31 del 31 de octubre de 2000 carece de sustento jurídico y de apuntalamiento legal, pues el apartamiento de las determinadas garantías constitucionales, la coloca en una “manifiesta falta de fundamentación”.

Debe agregarse a las consideraciones precedentes, que en el “INCIDENTE DE VIOLACIÓN DE DERECHOS PROCESALES DEL PROCESADO EN LA CAUSA: AVERIGUACIÓN SOBRE HECHOS PUNIBLES CONTRA LA AUTONOMÍA SEXUAL DE MENORES”, se ha dictado el Auto Interlocutorio N° 0086/00 en fecha 06 de abril de 2000, en el cual se dispuso RECOMENDAR al Ministerio Público la abstención de hacer declaraciones públicas sobre las incidencias del proceso durante la etapa preparatoria y ADVERTIR a los medios de comunicación social de expresión escrita y oral, cuyos recortes se han agregado al presente incidente en carácter de prueba sobre las disposiciones constitucionales y legales que rigen el principio de inocencia y el carácter reservado de ésta etapa del proceso, lo que significa que lo denunciado por la defensa en el sentido de una declaración radial de la Fiscal y su consecuente profusa difusión en los medios de la cuestión investigada en relación al requerido por extradición, constituyeron hechos violatorios de la puntual reserva exigida por el Código Procesal Penal, para la Etapa Preparatoria del Proceso Penal. Si bien esto ocurrió antes de la presencia de los Agentes Extranjeros, que obtuvieron múltiples informaciones por intermedio de la misma Fiscal, esta sumándose a las circunstancias violatorias de las garantías constitucionales de que goza todo procesado.

Por último entendemos que las disposiciones del Art. 2° y última parte del Art. 3° del Tratado no se ha cumplido, desde el momento que el requerido no fue acusado por el Ministerio Público del Paraguay de las figuras delictuales comprendidas en las mismas normas del Tratado. Realizados los análisis detallados antecedentemente y arribando a la conclusión de que se produjeron vulneraciones a las Garantías Constitucionales de un “debido proceso”, colocando en total desigualdad al imputado y el exceso manifiesto de suministrarse información a Agentes Extranjeros, dentro de una promiscua conducta por el propio Ministerio Público, informaciones que luego revirtieron en otro proceso en el Extranjero y sirvieron como evidencia para el requerimiento de la Extradición, hacen que la Sentencia objeto de este recurso debe ser casada y consecuentemente revocada. Así doy mi voto.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor IRALA BURGOS, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

SENTENCIA NÚMERO: 20

Asunción, 20 de febrero de 2001.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y en consecuencia,

REVOCAR la S.D. Nº 31 de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por el Juez Penal de Garantía del 5to. Turno, a cargo del Abogado Alcides Corbeta.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.


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