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Acuerdo y Sentencia N° 219/01

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 219/01

JUICIO: "BAÚL DE LA FELICIDAD S.A. C/ PONY AUTOMOTORES - MITSUSERVICE IMPORT S.R.L. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y BONIFACIO RÍOS ÁVALOS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "BAÚL DE LA FELICIDAD S.A. C/ PONY AUTOMOTORES - MITSUSERVICE IMPORT S.R.L. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Leonor Rodríguez Bekelmann contra el Acuerdo y Sentencia N° 193 del 28 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.-

Previo estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

¿Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?.

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: AYALA, RÍOS ÁVALOS, Y SOSA ELIZECHE.

A la primera cuestión planteada, el Doctor AYALA dijo: El recurso de nulidad no fue fundado, por lo que debe declararse desierto. Asimismo no se observan vicios en la sentencia ni en el procedimiento anterior que autoricen la declaración de nulidad de oficio, conforme lo autorizan los artículos 113 y 404 del CPC. Voto por la negativa de la primera cuestión.

A su turno, los Doctores RÍOS ÁVALOS y SOSA ELIZECHE manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

A la segunda cuestión planteada, el Doctor AYALA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 193 del 28 de diciembre de 1999 el tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, anuló la sentencia de primera instancia y, en virtud de la previsión del art. 406 del CPC, rechazó la demanda promovida por BAUL DE LA FELICIDAD S.A. contra PONY AUTOMOTORES - MITSUSERVICE IMPORT S.R.L. por incumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública, imponiendo las costas a la perdidosa. El Tribunal en virtud del art. 404 del C.P.C., sostuvo que la Sentencia de 1º Instancia, viola el Principio de Congruencia, pues el a quo estableció condenas que no fueron solicitadas.

Se reclama el cumplimiento de un contrato bilateral suscrito entre PONY AUTOMOTORES - MITSUSERVICE IMPORT S.R.L., representada por los Sres. CORNELIO FACETTIBRUYN Y SONIA ELIZABETH PEÑA DE FACETTI Y BAUL DE LA FELICIDAD S.A., representada por los Sres. VICTOR HUGO BITTAR SALOMÓN Y WILLIAM BERNARD CHAVES TORRES; en dicho contrato se establecieron prestaciones recíprocas: por una parte, la demandada vende a la actora un vehículo marca, MITSUBISHI, tipo LANCER, modelo 1994 y once vehículos de igual marca, tipo COLT; del año 1994, con sus correspondientes accesorios. La actora se obligó a una contraprestación consistente, parte en dinero y parte en servicios de publicidad (cláusulas primera y segunda). La cláusula primera del contrato dice: "La firma PONY AUTOMOTORES - MITSUSERVICE IMPORT S.R.L. vende a BAUL DE LA FELICIDAD S.A. los vehículos individualizados a continuación: 1o) Un (1) vehículo marca MITSUBISHI, tipo LANCER, modelo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con sus accesorios correspondientes; y 2o) Once (11) vehículos marca MITSUBISHI, tipo COLT, equipados, del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con sus accesorios correspondientes; los que serán utilizados para la promoción publicitaria de la empresa BAUL DE LA FELICIDAD S.A. y adjudicados, por medio de sorteos, a quienes resulten beneficiarios según la reglamentación impuesta por la firma compradora para los referidos sorteos".

La demandada alegó que la actora no cumplió con la prestación dineraria y que, por consiguiente, se produjo la resolución automática del contrato. Añadió que, en tales condiciones, no reconoce los servicios de promoción publicitaria que se alega haber realizado, pues estos no fueron autorizados por su representada. Desconoce, igualmente, el cálculo de los servicios de publicidad.

El Tribunal de Apelación fundó su fallo en las consideraciones siguientes. La actora efectuó un depósito notarial de la suma indicada y requirió al Notario la formalización de un acta de intimación, en lugar de dar cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, que estipula que al momento de la recepción de los vehículos, la firma BAUL DE LA FELICIDAD S.A. debía abonar U$S 5560 (Dólares americanos CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA) por cada uno de los automóviles MITSUBISHI COLT; se produjo así un cumplimiento parcial del contrato por parte de BAUL DE LA FELICIDAD S.A. - tanto el pago del precio como de la prestación de servicios publicitarios -, seguido de su comunicación de resolución del contrato y una demanda por incumplimiento del mismo, con el consiguiente reclamo de la obligación de hacer escritura pública.

El Código Civil proporciona una regla hermenéutica que señala que, al interpretar un contrato, se debe tener en cuenta la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En autos las discusiones giraron en torno a las prestaciones recíprocas de las partes y a su incumplimiento parcial, ocasionado por una interpretación estricta, dándose pie al planteamiento de una situación prevista por el art. 719 del Código Civil.-

La noción de la bilateralidad en materia contractual, pasa por ser una de las más pacíficas que ha elaborado la tradición romanística. Por influencia de Pothier, parece convertirse en axioma la idea de que la relación sinalagmática se agota en el carácter recíproco e interdependiente de las obligaciones que surgen contemporáneamente en el momento de perfeccionarse el contrato.-

La doctrina tradicional, que ubica la esencia de la bilateralidad en la reciprocidad o interdependencia de la obligaciones que surgen coetáneamente en un mismo negocio contractual, sitúa la cuestión en un punto de vista estático es decir, en la génesis del contrato, identificando la esencia precisada en la mera consideración del llamado "sinalagma genético".-

El pacto comisorio expreso contenido en la cláusula octava del contrato, faculta al contratante que cumple con su obligación a resolver el contrato, de pleno derecho, sin necesidad de previa interpelación judicial ni extrajudicial, si la otra parte incumpliere cualquiera de las cláusulas establecidas en él. Al entablar la demanda, la actora reclamó el incumplimiento del contrato por parte de PONY AUTOMOTORES -MITSUSERVICE IMPORT SRL y la consiguiente obligación de formalizar las escrituras públicas de transferencia de los vehículos objetos del contrato. Sin embargo, la actora no demostró que ella cumplió con su parte de la obligación, a saber, el pago del precio estipulado por los vehículos y los servicios publicitarios a favor de la demandada, incurriendo en la prohibición del art. 719 del Código Civil. De las constancias de autos surge que obra en la Notaria de Luis Maria Alfieri, un cheque por valor de U$S 71560 (Dólares americanos setenta y un mil quinientos sesenta), que debía ser entregado a PONY AUTOMOTORES - MITSUSERVICE IMPORT SRL, dándose cumplimiento al contrato original suscrito entre ambos contratantes. La actora efectuó el depósito de la suma indicada y requirió al Notario la formalización de un acta notarial de intimación, en lugar de cumplir con la cláusula segunda del contrato, que estipula que al momento de la recepción de los vehículos, la firma BAUL DE LA FELICIDAD S.A. debía abonar U$S 5560 (Dólares americanos cinco mil quinientos sesenta) por el automóvil MITSUBISHI LANCER y U$S 6000 (Dólares americanos seis mil) por cada uno de los automóviles MITSUBISHI COLT; se produjo así un cumplimiento parcial del contrato por parte de BAUL DE LA FELICIDAD S.A., tanto del pago del precio como la prestación de servicios publicitarios, seguido de su comunicación de resolución del contrato y una demanda por incumplimiento del mismo, por el consiguiente reclamo de la obligación de hacer escritura pública. Y ante el incumplimiento parcial del contrato por la actora, en contravención de las disposiciones del art. 715 del Código Civil, y de conformidad con las reglas de los arts. 719, 726 y 729 del mismo cuerpo legal, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 193 del 28 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, con costas.

A su turno, el Doctor RÍOS ÁVALOS manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, el Doctor SOSA ELIZECHE dijo que: En el presente caso la parte actora solicita el cumplimiento del contrato suscripto con la demandada, firma Pony Automotores quien por su parte, en la contestación de la demanda, afirma que la actora ha incumplido el contrato, por lo que el mismo ha quedado rescindido de pleno derecho de conformidad con la cláusula octava del contrato. La defensa se basa en consecuencia con la exceptio non adimpleti contractus, por lo que para determinar su procedencia corresponde analizar, entre otros requisitos, si el demandante ha dejado de cumplir total o parcialmente las obligaciones establecidas en el contrato y si no ha ofrecido cumplirlas, de conformidad a lo establecido en el art. 719 del Código Civil.

El contrato establecía en la cláusula segunda como obligación de la parte actora el pago a la demandada de un porcentaje del precio de los vehículos en el acto de la recepción de los mismos y el saldo restante mediante la prestación del servicio de publicidad. Ambas partes coinciden en que fueron entregados dos de los vehículo objeto del contrato tal como puede constatarse en el escrito inicial y en la contestación de demanda. A fojas 43 u sgtes. de autos obra el acta notarial por la que la actora intimó a la demandada al cumplimiento o de lo contrario a la rescisión del contrato, poniendo a conocimiento del depósito realizado en dicha notaría de la suma U$S 71.560 a su entera disposición. En dicha actuación el abogado de la demandada manifestó que el contrato se encontraba rescindido por incumplimiento de la actora; sin embargo, dicha persona no detentaba la representación legal de la empresa, por lo que no puede considerarse tal afirmación como comunicación válida de rescisión de contrato.

Si bien la actora no ha acreditado debidamente el cumplimiento del servicio de publicidad mediante la documentación obrante a fojas 38 a 40 y 47 a 147, ha quedado demostrado el inicio de cumplimiento de contrato, con un cumplimiento parcial del mismo tal como surge de la aceptación de los vehículos recibidos y el depósito de suma de dinero realizado en notaria. Las circunstancias anteriormente expuestas ameritan la procedencia de la defensa opuesta por la demandada basada en el incumplimiento del contrato por la parte actora.

Ahora bien, corresponde determinar el efecto de la procedencia de dicha excepción. Dado el reconocimiento por las partes del contrato otorgado, así como la iniciación de cumplimiento del mismo, no es procedente llanamente el rechazo de la demanda, sino la supeditación de la procedencia de la misma al cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora. Así lo interpreta la doctrina "...acogida la excepción, procede el rechazo de la demanda. Esta es la solución clásica; pero en la jurisprudencia se advierte una notoria tendencia a flexibilizar los efectos de la exceptio, de modo que sirva a su objeto de obligar al actor a cumplir, pero no más. Así, se ha declarado, que si el demandado ha aducido la exceptio no cabe la repulsa de la demanda, sino condenar al demandado a cumplir pero previo cumplimiento de sus obligaciones por el actor (Vide: Borda, Guillermo. "Tratado de Derecho Civil Argentino". Obligaciones, t. II, Pág. 210. Igualmente, Fueyo Laneri, Fernando. "Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones", pág. 229 y 233). Es mi voto.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi de que certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ministros: Elixeno Ayala, Enrique Sosa Elizeche, Bonifacio Ríos Ávalos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 219

Asunción, 17 de mayo de 2001

VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.

CONFIRMAR con costas el Acuerdo y Sentencia No 193 del 28 de diciembre de 1999, dictado por el tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.

ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.

Ministros: Elixeno Ayala, Enrique Sosa Elizeche, Bonifacio Ríos Ávalos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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