En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil uno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERÓNIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “NIÑO TRINIDAD RUIZ DÍAZ S/ HABEAS CORPUS GENÉRICO”, a fin de resolver la garantía planteada, de conformidad al art. 133 inc. 3° de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1.500/99.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
A la cuestión planteada el Doctor RIENZI GALEANO dijo: “Que el defensor del referido Ex Comandante de la Policía Nacional se presentó ante esta Corte Suprema de Justicia y peticionó, a favor de su defendido, la Garantía Constitucional señalada, fundado en lo que dispone el Art. 133 Inc. 3) de la Carta Fundamental y en lo establecido por el Art. 236 del Código Procesal Penal, Ley 1.286/98.
Que, a pesar del confuso, desordenado, impreciso y liado relato de los hechos en los que cimenta su pretensión el defensor, puede deducirse, interpretarse o captarse que, lo que supuestamente afecta al beneficiario del Hábeas Corpus, son algunas circunstancias que “restringen la libertad” del mismo. Este es el único punto del Hábeas Corpus Genérico que puede motivar la concesión de lo solicitado; pues, en cuanto se refiere a hechos que “amenacen la seguridad personal” del Ex – Comandante, o algún caso “de violencia física, síquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”, que son los otros requisitos para el otorgamiento del Hábeas Corpus Genérico, el propio recurrente manifestó que “hace más de dos meses, con el cambio del Ministro del Interior recién, pudo acceder (su defendido) A UN LUGAR MEDIANAMENTE SEGURO PARA SU INTEGRIDAD FÍSICA Y MENTAL, SIENDO CONSIGNADO (a) UN LUGAR DE RECLUSIÓN MAS HUMANITARIO” (fs. 2).
Que, en esas condiciones, es indudable que la solicitud de Hábeas Corpus no se basamenta en circunstancias que “amenacen la seguridad personal” del Crio. Gral. Niño Trinidad Ruiz Díaz, ni “en caso de violencia física, síquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad”, perjudicando al mismo. De esta manera, el único remanente que queda, de entre las condiciones exigidas por el Art. 133 inciso 3) de la Constitución Nacional para concederse el Hábeas Corpus peticionado, son las “circunstancias que, no estando contempladas en los casos anteriores, RESTRINJAN LA LIBERTAD” del Ex – Comandante en cuestión.
Que, corresponde, entonces, examinar la petición y los autos principales para constatar si existen o no circunstancias, lógicamente ilegales, indebidas o injustas, que “restrinjan la libertad” del Crio. Gral. Trinidad Ruiz Díaz. Al respecto, el recurrente invoca el Art. 236 del Código Procesal Penal vigente, que dice: “LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEBERÁ SER PROPORCIONAL A LA PENA QUE SE ESPERA”. Ahora bien, ¿cuál es la pena que se espera?. A esto responde el mismo defensor del beneficiario del Hábeas Corpus, diciendo que sobre su defendido “PESA LA POSIBILIDAD DE QUE DICHA PRESIÓN LO CONDENE A 25 AÑOS DE CÁRCEL” (fs. 4). La “presión” del que habla, citando nombres inclusive, es un presunto hecho que no puede ni debe investigarse en una Acción de Hábeas Corpus; ella tiene otro ámbito, menos sumario y urgente, donde denunciarse e investigarse. Por otra parte, la posibilidad de una pena de 25 AÑOS no autoriza, para hablar de proporcionalidad con una prisión preventiva que sólo ha durado “DOS AÑOS”, como lo anota el defensor a fs. 1.
Que, por otra parte, la continuación del citado Art. 236 del Código Procesal Penal, dispone, que “EN NINGÚN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA CADA HECHO PUNIBLE EN LA LEY, ni exceder del...”. Pues bien, cuál es la pena mínima aplicable al defendido del recurrente, conforme al supuesto delito que se imputa. También este mismo contesta esa pregunta, al apuntar que su “DEFENDIDO HA SIDO RECLUIDO POR DENUNCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO POR EL SUPUESTO DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO (COMISIÓN POR OMISIÓN), así como por los ACONTECIMIENTOS ocurridos frente al Parlamento Nacional desde el 23 al 28 de marzo de 1.999, ...” (fs. 1). Recordemos aquí que lo que el defensor denomina simplemente “acontecimientos”, se refieren a 7 u 8 muertes violentas y cientos de heridos.
Que, como se comprueba precedentemente y por manifestaciones del propio peticionante del Hábeas Corpus, el hecho atribuido a su defendido es el de Homicidio Doloso, cuya pena, según el Art. 105 del Código Penal, es de CINCO A QUINCE AÑOS, que podrá ser aumentada hasta VEINTICINCO AÑOS. La pena mínima, consecuentemente, es de CINCO AÑOS, por lo que legalmente, no puede obligarse ni acusar a ningún magistrado por no “disponer el cese de la medida cautelar preventiva” (fs. 5), puesto que con los “dos años” de privación de libertad de su defendido, éste no ha llegado a cumplir ni siquiera la mitad del tiempo que se tiene para, obligatoriamente, ordenarse la libertad por cumplimiento de la pena mínima, como lo estatuye el Art. 236 del Código Procesal Penal, citado por el recurrente.
Que, asimismo, el recurrente solicita que se haga lugar al Hábeas Corpus y, por consecuencia de ello, se ordene “la libertad ambulatoria” de su defendido (fs.3). Esta solicitud, de acuerdo a lo previsto en el Art. 245 del Código Procesal Penal, es competencia del Juez que entiende en la causa, quien es el que debe estimar, previamente, las posibilidades del “peligro de fuga” o de “obstrucción a la Justicia” de parte del procesado, para luego decidir lo que corresponda conforme a la ley. Desde luego y en principio, sustituir al Juez propio de la causa en decisiones que solamente a éste incumbe, para más en una Acción de Hábeas Corpus, sin que eso afecte, naturalmente, a los recursos que puedan otorgar las leyes, no corresponde.
En síntesis, de todo lo anotado precedentemente y de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, no surgen las circunstancias que “restrinjan la libertad”, de modo ilegal, indebido o injusto del Ex – Comandante de la Policía Nacional, los que podrían haber permitido el otorgamiento, a su favor, del Hábeas Corpus Genérico planteado en autos.
En consecuencia, no corresponde que se conceda el Hábeas Corpus Genérico, interpuesto a favor del Crio. Gral. Trinidad Ruíz Díaz y, por ende, debe ser rechazado.
A su turno los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 249
Asunción, 30 de mayo de 2001.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Genérico planteado a favor del Ex – Comandante de la Policía Nacional, Crio. Gral. NIÑO TRINIDAD RUIZ DÍAZ, por improcedente.
ANOTAR, registrar y notificar.
(FLM) |