En la ciudad de Asunción, Capital de la República de Paraguay, a los veintidos días del mes de febrero del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. MIGUEL ABDÓN SAGUIER EN LOS AUTOS: DOMINGO ISABELINO LAÍNO S/ CALUMNIA", a fin de resolver el recurso de casación planteado en estos autos.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN:
Es procedente el recurso de casación planteado?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.
A la cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO, dijo: El Abogado Miguel Abdón Saguier interpone recurso extraordinario de casación contra la S.D.N° 79 de fecha 01 de Noviembre del 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2da. Sala, señalando que la sentencia del Tribunal de Apelación es manifiestamente infundada, tal como dice el Art. 478 num. 3 del Código Procesal Penal. Destaca que la sentencia impugnada carece de una fundamentación suficiente (Art. 403 numeral 4 Código Procesal Penal). La fundamentación de una sentencia debe reflejar la votación de los integrantes de un Tribunal colegiado no sólo respecto a la parte dispositiva, sino también los fundamentos respecto a todos los requisitos de la resolución, y esto de manera tal que exista en cada punto una mayoría de los integrantes de la Sala. Destaca que si bien la sentencia impugnada comunica los tres votos de los integrantes de la Sala, cuya mayoría se declara a favor de la revocación de la sentencia de Primera Instancia, no existe coincidencia en cuanto a los fundamentos de la decisión tomada por cada uno de los integrantes. Añade que por esta falta de coincidencia manifiestamente no ha existido la mayoría necesaria (Art. 397 Código Procesal Penal), pues el primer voto afirma la corrección de la sentencia de Primera Instancia. El segundo voto acepta, al igual que el primero, los hechos constatados en la sentencia del a quo y afirma, en base de los hechos allí constados, la existencia del hecho punible de difamación (Art. 151 del Código Penal); a pesar de esto favorece la revocación de la sentencia sólo por la supuesta imposibilidad de cambiar la calificación jurídica de los hechos probados. El tercer voto fundamenta la revocación de la sentencia no en base a los hechos aceptados como probados en Primera Instancia, sino reemplazando los hechos constatados con hechos aceptados sólo por el Magistrado votante. Manifiesta el recurrente que en estas condiciones se viola el principio de que un Tribunal tiene que hablar con una sola voz a cuanto a lo que fundamenta su decisión, o al menos con la voz de la mayoría (Art. 397 Código Procesal Penal), ya que podría haber decisiones que se basan si en la mayoría de los votos en cuanto al resultado pero no en cuanto a la fundamentación. Por otro lado el recurrente destaca que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada en el sentido arriba expuesto por otra inobservancia o errónea aplicación de los preceptos legales, pues el voto del Magistrado Vera Navarro se basa en que la sentencia de Primera Instancia condenó al acusado erróneamente por una calumnia punible porque según el Magistrado no había existido una afirmación de un hecho referido a otro, vale decir al Señor Saguier capaz de lesionar su honor, apartándose con esta afirmación el citado Magistrado manifiestamente de los hechos constatados en Primera Instancia. Resalta que a una instancia revisora en cuanto al derecho (apelación especial, casación) compete sólo el control de la aplicación del derechos a los hechos establecidos en el juicio oral celebrado en Primera Instancia, pues quien parte de otros hechos, viola principio consagrado como fundamental en el Art. 1 inc. 2 del Código Procesal Penal: el principio de la inmediatez. Hace notar asimismo que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada también por otra inobservancia o aplicación errónea de un precepto legal. Esto es así, pues a pesar de que el voto del Magistrado José Agustín Fernández parte correctamente de los hechos constatados por el a quo, calificándolos, a diferencia de él, como difamación, el mismo se siente impedido de votar a favor de una condena por el argumento de que no se puede cambiar la tipificación del hecho comprobado. Ésto no es así según el recurrente, pues la difamación es un hecho punible que es idéntico en su presupuesto con la calumnia en cuanto a afirmar o divulgar un hecho referido a otro capaz de lesionar su honor. Lo que no hace falta es que la afirmación sea "en contra de la verdad", y en la parte subjetiva no se requiere más que el dolo respecto de tal afirmación, vale decir, un conocimiento como seguro de la falsedad de la afirmación, como señalan las palabras "a sabiendas" en el Art. 150 del Código Penal. Esta calificación está plenamente comprendida en la condena en la sentencia de Primera Instancia, como también lo reconoce el voto referido del Doctor Fernández. Consecuentemente la aplicación errónea del derecho deja la decisión del Tribunal de Apelación sin mayoría alguna. Por último, según el Abogado Miguel Abdón Saguier la aplicación errónea del derecho de ninguna manera puede ser subsanada con el argumento de que para una condena por difamación en base a los hechos introducidos en la querella e impecablemente constatados en la sentencia del a quo no existía la instancia necesaria según el Art. 156 del Código Penal.
Que pasando a analizar el recurso de casación planteado por el Abogado Miguel Abdón Saguier, voy a hacer una breve introducción doctrinaria sobre este recurso, señalando lo que debe analizarse cuando se lo estudia no es el acto en sí, sino como se ejerció la función jurisdiccional para llegar a él. Teniendo en cuenta que la sentencia constituye un acto de poder, el recurso de casación constituye un medio de control de ese poder, para garantizar la regularidad en la prestación del servicio de justicia. El recurso de casación penal tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, revistiendo una función de preservación de las normas del ordenamiento jurídico (conocida en la doctrina como función nomofiláctica) y unificación de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Consecuentemente, teniendo en cuenta los principios doctrinarios expuestos precedentemente, la labor de esta Sala Penal al examinar el recurso de casación, en mi opinión debe circunscribirse a determinar la existencia de errores de juzgamiento, vale decir a establecer concretamente las normas legales sustantivas que se han aplicado, cuales son las que realmente corresponden para resolver el caso y si ellas han sido debidamente interpretadas por el Juzgador.
Que con el basamento de las premisas expuestas en el parágrafo anterior, observo que el recurrente manifiesta que el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 1 de noviembre del año 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2da. Sala, que absolvió de reproche y pena al Doctor Domingo Isabelino Lino en la querella por calumnia que la fuera promovida por el Abogado Miguel Abdón Saguier, es manifiestamente infundado, tal como lo dice el Art. 478 num. 3 del Código Procesal Penal. Igualmente señala que la mencionada resolución carece de una fundamentación suficiente (Art. 403 num. 4 Código Procesal Penal), pues si bien existe una mayoría de los Miembros del Tribunal de Apelación, que se declara a favor de la revocación de la sentencia de Primera Instancia no existe coincidencia en cuanto a los fundamentos de la decisión tomada por cada uno de sus integrantes. En esas condiciones se viola el principio de que un Tribunal tiene que hablar con una sola voz en cuanto a los fundamentos de su decisión (Art. 397 Código Procesal Penal). Con respecto a este último argumento debo manifestar que el mismo resulta improcedente, pues en ninguno de los artículos del Código Procesal Penal que se refieren a este tema Arts. 125, 465, 398, 400 y menos aún el Art. 397 del referido cuerpo legal, imponen taxativamente a los integrantes de los Tribunales de Apelación que el voto de la mayoría deba ser coincidente en cuanto a su fundamentación. Lo que si exige la ley es que exista una clara voluntad mayoritaria en cuanto a la manera de resolver los litigios planteados ante el a quem. En otras palabras, que esa mayoría se refleje en la parte resolutiva de las resoluciones emitidas por el Tribunal. Justamente sobre este punto el Art. 37 del Código de Organización Judicial, establece lo siguiente: "Todos los tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de sus miembros y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintas". En consecuencia, este argumento debe ser desechado por su falta de sustento legal.
Que en lo referente a la falta de motivación de la sentencia aducida igualmente por el recurrente, hay que resaltar que de un detenido análisis de los votos emitidos mayoritariamente por los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2da. Sala, encuentro que los mismos contienen aseveraciones puntuales y básicas, si bien divergentes en cuanto a sus fundamentos, que están en perfecta conexión con las valoraciones jurídicas que posteriormente se realizaron. Estos votos han expresado de manera lógica y coherente las razones que han tenido para desestimar la acusación. Es decir que la tarea de correlación entre hecho y derecho, operación llamada subsunción de los hechos a la norma fue realizada correctamente por la voluntad mayoritaria expuesta en el fallo impugnado. Lo cual me lleva a concluir que la fundamentación del fallo de la mayoría, divergente como reitero en cuanto a su basamento, es una razonada derivación del derecho vigente, y nó el producto individual de la voluntad de los Magistrados. Por tanto, el argumento de la falta de motivación de la resolución impugnada debe ser igualmente desestimado.
Que por último, en lo que guarda relación con la afirmación del recurrente de que la sentencia impugnada es igualmente infundada por la errónea aplicación de un precepto legal, teniendo en cuenta de que los hechos mencionados en la querella y constatados por el a quo fundamentan de pleno también una condena por difamación, ya que como es sabido el Doctor Agustín Fernández se abstuvo de votar a favor de una condena en contra del acusado con el argumento de que no se puede cambiar la tipificación del hecho comprobado, debo resaltar que el Art. 400 del Código Procesal Penal en su tercer párrafo dispone sobre este tema puntualmente lo siguiente: "Sin embargo el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto al invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa". De una lectura de este párrafo se puede colegir clara y categóricamente que nadie puede ser condenado en virtud de un tipo penal distinto al invocado en su acusación. En el caso de la presente querella, la acusación se basa única y exclusivamente en el delito de calumnia, por lo que mal podría el Tribunal condenar al encausado por el delito de difamación, ya que se trata de tipos penales diferentes. Esa posibilidad como se ha visto, se halla expresamente descartada en virtud de lo establecido en el artículo citado precedentemente. Además el Tribunal no puede incorporar una nueva calificación que no ha sido objeto de controversia en directo perjuicio del imputado, agravando la situación en que este se encontraba. Es por ello, que soy del parecer que este argumento también debe ser rechazado.
Que por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente y las disposiciones legales premencionadas, soy del parecer que el recurso de casación interpuesto por el Abogado Miguel Abdón Saguier en contra del Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 1 de Noviembre del año 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, 2da. Sala, debe ser desestimado por no darse los presupuestos doctrinarios y legales para su acogida favorable. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro Preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO 24
Asunción, 22 de Febrero de 2.001.
VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el Abogado Miguel Abdón Saguier en contra del Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 01 de noviembre del año 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal 2da. Sala.
2. IMPONER las costas a la parte perdidosa.
3. ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
(FLM)
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