En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, los Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, WILDO RIENZI GALEANO y JERÓNIMO IRALA BURGOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “DORIS AGUILERA ALVARENGA S/ HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO”, a fin de resolver la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador planteada, de conformidad al art. 133 inc. 2° y 3° de la Constitución Nacional, y arts. 19 y sgtes. y concordantes de la Ley 1.500/99.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
Es procedente la garantía constitucional solicitada?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO e IRALA BURGOS.
A la cuestión planteada, el Doctor FELIPE SANTIAGO PAREDES, dijo: El Abog. Marcos González Ruiz, representando a DORIS AGUILERA ALVARENGA, planteó HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO a su favor, argumentando que en su contra pesaba, en forma ilegítima y por tiempo indefinido, orden de detención, en el expediente caratulado “DORA AGUILERA ALVARENGA S/ HECHOS PUNIBLES contra LA PROPIEDAD DE LAS PERSONAS (LESIÓN DE CONFIANZA Y ESTAFA), que radica ante el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 3, Secretaría a cargo del Abog. Guillermo Pereira Saguier. Por ese motivo, su principal se encontraba restringida en su libertad individual de locomoción, desde hacía varios meses, contrariamente a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley. Agregó que la jurisdicción competente para entender y decidir en el juicio de referencia era la Civil y Comercial, conforme lo había señalado también la Procuraduría Fiscal (Dictamen N° 768 del 14 de Noviembre de 2.000).
En atención a lo manifestado sobre la supuesta falta de jurisdicción, la discusión de este extremo se encamina en nuestro ordenamiento a través de procedimientos bien delimitados y específicos; por lo cual, el Hábeas Corpus no puede interponerse para buscar una decisión jurídica que sanee supuestas falencias que no hacen al objeto de esta garantía constitucional.
Conforme a las constancias instrumentales agregadas, el proceso ha venido desarrollándose conforme a las facultades de que invisten a la jurisdicción, nuestras leyes rituales. Mal podría esta Corte, suplir a los jueces naturales en decisiones que deben emanar originariamente de ellos, más aún cuando luego de un análisis de las circunstancias alegadas, no se advierten prima facie elementos que hagan presumir medidas ilegítimas o arbitrarias en contra del peticionante. Además, el mismo no ha mostrado voluntad de someterse a la justicia, ante una orden de captura (fs. 133 de los autos principales).
Por las razones expuestas, el HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO debe rechazarse por su notoria improcedencia. ES MI VOTO.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO y IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 251
Asunción, 30 de mayo de 2001.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador y Genérico planteado a favor de DORIS AGUILERA ALVARENGA.
ANOTAR Y REGISTRAR.
(FLM) |