En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y, por integración, el Doctor WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Gerónimo Zubizarreta Angulo c/ Empresa López Comercial S.R.L. y Pedro Melgarejo s/ indemnización de daños y perjuicios", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 del 25 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
En su caso, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: AYALA, SOSA ELIZECHE y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor AYALA dijo: El recurso de nulidad no fue fundado y no se advierten en la sentencia defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe declararse desierto el recurso. Así voto.
A su turno, los Doctores SOSA ELIZECHE y RIENZI GALEANO manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor AYALA dijo: El presente juicio fue promovido por Gerónimo Zubizarreta Angulo contra la firma López Comercial S.R.L. y Pedro Melgarejo por indemnización de daños y perjuicios, emergentes del accidente de tránsito en que las partes fueron protagonistas.
El Juzgado de Primera Instancia rechazo la demanda con costas, señalando que el daño resarcible que prevé el articulo 1833 del Código Civil, requiere una prueba fehaciente de la culpa del obligado, por lo que negado los hechos por el demandado, incumbía al actor demostrar la verdad de sus dichos.
El Tribunal de Apelación revocó la sentencia precisando que la Ley N° 1276/98, que establece el Régimen de Faltas Municipales y el Procedimiento respectivo, determina que la jurisdicción en materia de faltas es ejercida por los Juzgados de Faltas Municipales. Por consiguiente, el procedimiento que se siguió para determinar la responsabilidad de PEDRO MELGAREJO, fue efectuado correctamente no correspondiendo a un Juzgado civil dilucidar el caso.
La sentencia definitiva del Juzgado de Faltas quedó firme al no haberse recurrido.
La demandada expresa que la resolución de segunda instancia se sustenta sobre un error, habida cuenta la valoración excesiva que atribuyó el Tribunal a la sentencia dictada por el Juzgado de Faltas, que sancionó al conductor del camión por infringir el articulo 4° del Reglamento General de Tránsito. Asimismo estima que realizó una valoración excesiva de los docu mentos probatorios de la cuantía de los daños, pero no se refirió a la existencia de ellos. Considera que la sentencia no se ajusta a derecho, al dejar de lado pruebas como la presunción iuris tantum de culpabilidad de la actora, y que las producidas no son validas ni suficientes para demostrar las circunstancias en que se produjo el accidente, así como la existencia de los daños.
La prueba de reconocimiento judicial dejó constancia del vasto follaje de los árboles plantados en el paseo central de la avenida, que dificultan la visualización de la calzada, al circular en sentido este - oeste, sea por el carril izquierdo o derecho en el punto de intersección de la Avda. Mcal. López con la calle Primero de Marzo, además de las cinco columnas del alumbrado publico.
La mayor o menor urbanización de la zona es fundamental para juzgar la prudencia o diligencia del conductor del automotor o de otro vehículo cualquiera; si mantuvo el pleno dominio sobre él, para el resguardo de terceros. Nadie puede negar que la pericia para conducir, que puede ser suficiente tratándose de caminos de chacra, no alcanza para hacerlo con seguridad por las calles de una ciudad; han variado la densidad del tránsito, el señalamiento; estamos ahora en presencia de las dificultades propias de la zona urbanizada (MOSSET ITURRASPE, Jorge. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. Parte especial. Tomo IIB. Actos ilícitos. EDIAR, S.A.E.C.I.F.; Buenos Aires, 1981; pág. 23)- De las pruebas producidas se infiere que PEDRO MELGAREJO, que circulaba por la Avda. Mcal. López, en sentido interior - capital del país, no hubo de girar hacia la izquierda sobre esa vía de circulación, porque de conformidad con el Reglamento General de Tránsito, Ordenanza Municipal N° 21/94, la Intendencia Municipal podrá prohibir los giros a la izquierda, en las calles y avenidas de doble sentido que juzgue necesario, lo que será debidamente señalizado (art. 128); en el lugar de los hechos, no existe señalización que permita a los conductores efectuar ese giro. Por otra parte el art. 118, inc. c), del Reglamento de Tránsito establece que todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que giran a la izquierda.
Es opinión compartida que el testigo casi nunca ha visto lo sucedido antes del accidente, mientras que es durante los segundos que preceden al choque cuando resulta necesario observar las posiciones y los movimientos de los vehículos, por ser en ese momento cuando se realizó la situación peligrosa que puede explicar el accidente, precisamente, por lo inesperado del accidente, prácticamente ninguno se fija en los hechos reales, sino que se atiende más a la espectacularidad o a la situación anímica propia que a los elementos objetivos del hecho. Con la prueba pericial ocurre lo contrario; resultan estimables los dictámenes que se refieren a cuestiones puntuales y que pueden inferirse merced a la estampación del hecho sobre medios reales, puesto que en estos casos el experto ha podido percibir aquellos datos que exige su saber técnico y las deducciones ya no podrán ser tildadas de elucubraciones teoréticas (Vide, MOSSET ITURRASPE, op. cit.; pág. 160 y siguientes).
El Juzgado de Faltas y Contravenciones de la Policía Caminera, se pronunció respecto al suceso con la S.D. N° 121 del 22 de enero de 1996, fallo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 de la Ley N° 1276/98, constituye instrumento público que podrá ser ejecutado forzosamente por la vía administrativa y que no fue reargüido de falsedad.
El concepto de culpa es un concepto de derecho, sin embargo, es un concepto que se deduce de hechos y la cuestión para determinar si determinados hechos son aptos para configurar una culpa resulta, por ende, una cuestión fáctica. El accidente de circulación, no es más que una especie de los múltiples supuestos que conforman y dan origen, entre otro tipo de responsabilidades, a la responsabilidad civil, cuya determinación requiere precisión sobre factores de atribución de responsabilidad.
Durante el reconocimiento judicial efectuado, se llegó a determinar la existencia de obstrucciones a la libre visualización del camino por el que circulaba el codemandado, circunstancia que exige precaución al efectuar un cambio de dirección, no autorizado en el lugar de los hechos. Además los demandados no negaron que del accidente resultó dañado el vehículo del actor, por lo que no existe motivo para eximirse del cumplimiento del deber de indemnización de los daños causados.
Por estas consideraciones, el Acuerdo y Sentencia N° 59, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, debe ser confirmado con costas. Es mi voto.
A su turno el Doctor SOSA ELIZECHE, dijo: Comparto la conclusión a que arribara el Ministro preopinante. Sin embargo considero que en lo referente a la sentencia dictada por el Juzgado de Faltas cabe hacer algunas consideraciones respecto a su valor probatorio. La sentencia como instrumento publico que es, hace plena fe hasta tanto sea reargüida de falsa. Lo importante es reparar sobre qué contenido hace plena fe, vale decir cual es el valor probatorio de las enunciaciones expresadas en la misma. No todas las afirmaciones o enunciaciones que constan en un instrumento público hacen plena fe, pues algunas constituyen apreciaciones o juicios de los funcionarios públicos, y por tanto susceptibles a error. Dichas afirmaciones pueden ser desvirtuadas por pruebas en contrario dado que la ley no les atribuye valor definitivo; en consecuencia no precisan ser atacadas mediante la redargución de falsedad y deben ser consideradas como simples presunciones.
En el caso en estudio la sentencia del Juzgado de Faltas constituye una presunción que apreciada y valorada conjuntamente con las otras pruebas practicadas en autos, como ser el reconocimiento judicial del lugar del hecho (fs. 91a 96), las testificales, demuestra la culpabilidad de la parte demandada. Es mi voto.
A su turno, el Doctor RIENZI GALEANO manifiesta que se adhiere a los votos precedentes por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Elixeno Ayala, Enrique Sosa Elizeche, Wildo Rienzi Galeano
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 25
Asunción, 22 de febrero de 2001
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1. NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.
2. CONFIRMAR CON COSTAS el Acuerdo y Sentencia N° 59 del 25 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Capital, Segunda Sala.
3. ANOTAR y NOTIFICAR.
Ministros: Elixeno Ayala, Enrique Sosa Elizeche, Wildo Rienzi Galeano
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |