En Asunción del Paraguay a los seis días del mes de junio del año dos mil uno, estando reunidos en su Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE Y BONIFACIO RÍOS ÁVALOS, por ante mí el secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "FELICIANO BÁEZ S/ SUCESION" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Sra. Leonarda Báez de Arrua contra la S.D. No 3 de fecha 21 de febrero de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.-
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
¿En su caso, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RÍOS ÁVALOS, SOSA ELIZECHE Y AYALA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. BONIFACIO RÍOS ÁVALOS dijo:La recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad, tampoco se observan vicios que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 404 del C.P.C, pudiera ameritar la declaración de oficio, por lo que dicho recurso debe declararse desierto, voto pues en ese sentido.-
A su turno los Doctores AYALA Y SOSA ELIZECHE manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. RÍOS ÁVALOS, DIJO: Se alza el recurrente contra la Sentencia No 3 del 21 de febrero del 2000, solicitando en esta instancia su declaración de nulidad, fundando su pretensión en los siguientes términos: "Excma. Corte Suprema de Justicia; la Sentencia No 3 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Quinta Sala lleva en sí la Nulidad originaria y estructural, normalmente absoluta e insanable. Y esto es así porque dicha Sentencia no surge del debido proceso ya que la misma no ha cumplido su cometido cual es ser producto de un debate conforme así los determina el C.P.C., es decir la discusión del mismo debió tener la participación de los litigantes, en otras palabras dentro de una demanda ordinaria de la Nulidad de los documentos presentados en autos, cosa que no se dio en estos autos. Tal como se encuentra diseñada en nuestros ordenamientos rituales, la demanda, además de ser el acto constitutivo de la relación procesal, expone la pretensión vértebra del objeto del proceso, y así dispone el artículo 207 del C.P.C.: "Las contiendas judiciales que no tengan establecidos un procedimiento especial, se tramitará conforme a las normas del proceso de conocimiento ordinario". Y de que se sepa no existe una vía especial o un proceso especial como la que utilizó la Sentencia No 3 para anular una Escritura Pública, por lo que nos encontramos ante una Sentencia ineficaz y nula. Esta Sentencia cuestionada no siguió el procedimiento del Juicio Ordinario, violándose así Normas de Derecho Constitucional del debido proceso, como así también Normas Procesales. Aquí no se escuchó a una de las partes, no se produjeron pruebas, sino simplemente se anuló nada menos que una Cesión de Derechos y Acciones en Escritura Pública por un camino no previsto en la Ley, violándose así el art. 111 del C.P.C. El derecho no puede ser una espesa red donde queden atrapadas las aspiraciones de la justicia. Cabe concluir que VV.EE debe anular esta Sentencia para evitar que actos gravemente viciados y absolutamente contrarios al Orden Público adquieran efectos. Excma. Corte Suprema de Justicia con la Sentencia No 3 de la Cámara se ha despojado de mi mandante nada menos que un Derecho de la Propiedad sin darle la oportunidad procesal de defenderse, de producir pruebas y de demostrar sus derechos, violándose así el art. 16 de la constitución, que dispone: "La defensa enjuicio de las personas y sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por Tribunales competentes, independientes e imparciales". El principio de la defensa que consagra la Constitución Nacional debe producirse dentro del debido proceso, siendo su violación la máxima nulidad posible, la cual debe ser declarada de oficio por los Jueces o Tribunales al tener conocimiento de ellos por cualquier motivo o razón. El C.C. en su art. 359 estatuye: Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el Juez, si aparece manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio (Hernán Casco Pagano, C.P.C. Pag. 231)" (sic).-
Estas fundamentaciones fueron contestadas de fs. 242/244 de autos.-
Que, analizada la cuestión debatida, se advierte como principal agravio del recurrente se señala la circunstancia aparente de que el tribunal dejó sin efecto una compraventa de derechos y acciones por la cual se estaría transmitiendo derecho de propiedad, sin haberse observado el debido proceso, en razón de que se debió plantear una demanda de nulidad por la vía idónea para obtener la invalidez que sería el procedimiento ordinario.-
Que, sin embargo, el Tribunal al realizar el examen de los instrumentos que contienen los actos jurídicos, como la situación jurídica de la controversia planteada, debió necesariamente referirse a la validez o no de los actos de transmisión de derechos sobre los mismos objetos, para fundar la confirmatoria del fallo recurrido o su revocación, lo cual no representa una violación del debido proceso. Por otro lado, debe ponerse de relieve que la venta de derechos contemplados en las escrituras públicas de fs. 40/42 y 102/104 de autos, es a los efectos de hacer valer en el juicio sucesorio de don Feliciano Báez, por lo que el pronunciamiento del Tribunal se halla ajustado a las normas procesales que garantizan el debido proceso, razón por la cual entiendo que debe confirmarse el fallo apelado, con costas. Voto pues en ese sentido.-
A su turno los Doctores AYALA Y SOSA ELIZECHE manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.-
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Elixeno Ayala
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 279
Asunción, 6 de junio de 2.001
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.-
CONFIRMAR con costas, el Acuerdo y Sentencia No 3 de fecha 21 de febrero de 2.000, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala.-
ANOTAR Y NOTIFICAR
Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Elixeno Ayala
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |