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Acuerdo y Sentencia N° 28/01

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 28/01

JUICIO: ADA ZACARIAS DE PEDRO C/ ANDRES DEOLA Y GLADYS ZACARIAS DE DEOLA S/ REINVINDICACION DE INMUEBLE".

 

En Asunción del Paraguay, a los dos días del mes de marzo del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Dres. ELIXENO AYALA, ENRIQUE SOSA ELIZECHE Y BONIFACIO RIOS AVALOS, por ante mi, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado "ADA ZACARIAS DE PEDRO C/ ANDRES DEOLA Y GLADYS ZACARIAS DE DEOLA S/ REINVINDICACION DE INMUEBLE", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia No. 26 de fecha 17 de marzo del año dos mil, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.-

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:-

CUESTIONES:

Es nula la sentencia apelada?.-
En su caso, se halla ajustada a derecho?.-
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIOS AVALOS, SOSA ELIZECHE Y AYALA.-

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr. BONIFACIO RIOS AVALOS, dijo: EI recurrente desistió del recurso de nulidad, tampoco se observan vicios que de conformidad a lo dispuesto por el art. 404 del C.P.C., pudiera ameritar la declaración de oficio, por lo que dicho recurso debe declararse desierto, voto pues en ese sentido.-

A su turno los Doctores SOSA ELIZECHE Y AYALA manifestaron que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DR. RIOS AVALOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia No 26 de fecha 17 de marzo del año 2000, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: " 1°.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el demandado; 2°.- REVOCAR con costas la resolución apelada; 3°.- ANOTAR, registrar,..."-

Contra el presente fallo, el demandado interpuso recursos de Apelación y Nulidad, fundamentando su extenso escrito que rola a fs. 110 al 116 en los siguientes términos: "...Que, como se ve, la Jurisprudencia de nuestros Tribunales es terminante al dejar sentado el criterio de que la fotocopia no autenticada de mi título de mi propiedad, no es motivo para el rechazo de mi demanda de reivindicación, más todavía cuando presenté con mi demanda el original, y más todavía cuando el Juez de Primera Instancia ordenó se me devolviera el original, lo que sube de punto si se tiene en cuenta que la falta de autenticación es imputable a la Secretaría. Al respecto, el primer fallo arriba transcripto, es contundente y no se presta ni tan siquiera a duda alguna. Es más, si en el cargo del escrito inicial la demanda consta haberse presentado el original del título, y el Juez, en su providencia de fs. 33, ordenó me sea devuelto el original y se agregue su fotocopia, y en su sentencia señaló que lo tuvo a la vista, mal puede alegarse la falta de autenticación de su fotocopia para desestimarse mi demanda, tal como surge de los demás fallos precedentemente transcriptos. Por si todo ello fuera poco, es bien sabido que no puede invocarse en el Tribunal de Alzada, circunstancias que no se alegaron en la instancia inferior, más aún teniéndose en cuenta que quedó los documentos y dispuso en mi favor la devolución de sus originales. El Art. 420 del Código Procesal Civil es categórico cuando dice: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso". Está, pues, comprobado que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, en su Ac. y Sent. No 26 de fecha 17/MAR/2000, no se ajustó para nada a derecho, razón por la cual debe revocarse, haciéndose, en consecuencia, lugar a mi demanda, como lo solicito de V.E. Finalmente, cabe destacar igualmente que, aparte de los yerros anotados, el Tribunal de Apelación, también, no solamente desconoció los efectos de la no contestación de la demanda, sino también de la declaración de rebeldía de los accionados. Sobre el particular, el Art. 235 del Código Procesal Civil, establece:...///.." (sic).-

Al contestar el traslado los demandados Andrés Deola y Gladys Zacarías de Deola, bajo patrocinio de los Abgs. Rafael Villalba y Victor Miranda, manifiestan:...que, primeramente debemos decir que el Recurso de Apelación debe fundarse detallando los elementos de errores contenidos en la resolución apelada. Casi está por demás recordar que los errores de la Sentencia, en este caso de Segunda Instancia, deben ser expuestas, punto por punto, exponiendo las razones de esa afirmación y no limitarse a comentar de nuevo la de Primera Instancia, tal como expresa la accionante, "EN SU SIPNOSIS PREVIA", en el escrito de expresión de agravios dirigida a V.V.E.E. Que, al respecto, tratadistas como CARLOS J. COLOMBO, por citar alguno, dice con relación a la función y al contenido obligatorio de la expresión de agravios, lo siguiente: "QUE ES MANTENER EL ALCANCE DEL RECURSO Y FIJAR LA MATRIA DEL REEXAMEN POR EL AD QUEN, DENTRO DE LA TRAMA DE RELACIONES FACTICAS Y JURÍDICAS QUE CONSTITUYE EL LITIGIO. FUNDADA REPLICA A LA SENTENCIA APELADA: a) NO QUEDA CUMPLIDA LA EXIGENCIA DEL ART. 241 SI EL APELANTE EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS NO REALIZA LA CRITICA RAZONADA Y CONCRETA DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, TENDIENTE A DEMOSTRAR LOS ERRORES QUE ATRIBUYE AL JUZGADOR, EN CUANTO A LOS HECHOS, LA APRECIACIÓN DE ESTOS Y DE LA PRUEBA, Y DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO. DEBE CONCRETAR LOS AGRAVIOS, PUNTO POR PUNTO, ESTO ES, SOBRE CADA "CAPITULO", MANIFESTANDO CONCRETAMENTE LAS RAZONES EN QUE SE APOYA. EN ESTE SENTIDO, EL ESCRITO "DEBE BASTARSE A SI MISMO": NO SON SUFICIENTES LAS SIMPLES REMISIONES A ESCRITOS ANTERIORES. V. GR. ALEGATO. NI LAS MERAS GENERALIDADES O REFERENCIA A CUESTIONES CUYA DECISIÓN ESTA FIRME. NO ES, POR TANTO, CUESTION DE EXTENSIÓN DEL ESCRITO, NI DE MANIFESTACIONES SONORAS, NI DE PROFUSIÓN DE CITAS, NI TAMPOCO DE INJURIAS MAS O MENOS VELADAS AL JUEZ, SINO DE EFECTIVIDAD EN LA DEMOSTRACIÓN DEL EVENTUAL ERROR INIUDICANDO: ILEGALIDAD E INJUSTICIA DEL FALLO C.P. CIVIL COMENTADO T.I.pag. 580". QUE, en salvaguarda de nuestros intereses debemos dejar constancia que, en la "COPIA PARA TRASLADO" se acompañó unos papeles sin valor alguno, foliados del 1 al 17, y que están agregados al principal, a partir de fs. 92, incluidos en forma indebida, como parte integrante de la EXPRESIÓN DE AGRAVIOS presentada por la parte actora ante esa Excma. Corte Suprema de Justicia, papeles que ya dijimos no tienen ningún valor para este juicio, ya que son simples fotocopias de otras fotocopias que no guardan ninguna relación con este juicio y contra todo ordenamiento legal, ya que el escrito de expresión de agravios de la parte apelante contiene 7 fojas de una sola carilla cada una, y con el simple e infantil argumento de querer inducir a V.V.E.E., a una posible pérdida de tiempo para cerciorarse cabalmente, ya que dichas fotocopias no tienen valor alguno, y para ameritar dicho comportamiento, existe la providencia de fecha 22 de diciembre de 1999, dictado por la Cámara de Apelación, 3ra. Sala, antes de dictarse el Ac y Sent. No 26 de fecha 17 de marzo de 2000, que copiada dice: "TENGASE POR CONTESTADO EL TRASLADO EN LOS TERMINOS DEL ESCRITO QUE ANTECEDE, ORDENASE EL DESGLOSE Y DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, "ADVIRTIENDO QUE LOS MISMOS NO REUNEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ART. 428 DEL C.P. CIVIL, PARA SU AGREGACIÓN", providencia que pasó a autoridad de cosa juzgada. Que, desde luego esto no escapará al conocimiento que tienen V.V.E.E., de lo establecido en el último párrafo, primera parte, del Art. 437 del C.P. Civil, que dice: "...//.. EN NINGUN CASO SE ADMITIRA LA APERTURA A PRUEBA NI LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS...//..". Que, en su SIPNOSIS PREVIA, la actora hace una repetición de lo ya ocurrido en Primera Instancia, hasta el dictamiento de la S.D. No 842 de fecha 23 de agosto de 1999. Que, nuevamente la actora, al referirse al Ac. y Sent. No 26 de fecha 17 de marzo de 2000, vuelva a hacer una SIPNOSIS de dicha Sentencia, pero en forma parcial y hasta la mutila, al no hacerlo, punto por punto, como lo indica la legislación y la doctrina, como así también la jurisprudencia misma. Que, la supuesta injusticia del Ac. y Sent. No 26 del 17 de marzo de 2000, dictada por la Cámara de Apelación, Tercera Sala, y del que se agravia la actora, cuando dice en su escrito de expresión de agravios: "..//..EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, TERCERA SALA, REVOCO LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, CON EL "PRETEXTO" DE QUE LA FOTOCOPIA DE LA ESCRITURA DOMINIAL NO FUE AUTENTICADA POR LA ACTUARIA, Y CONSECUENTEMENTE, NO JUSTIFIQUE MI CALIDAD DE PROPIETARIA DEL INMUEBLE CUYA REINVINDICACION DEMANDE". Que, Lino E. Palacios, en su Obra Der. Proc. Civil, T. 4, pag. 307/08, dice: "DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE CON LA DEMANDA: a) REVISTIENDO GENERALMENTE LA DOCUMENTAL EL CARÁCTER DE PRUEBA PRE-CONSTITUIDA, ES RAZONABLE QUE SE EXIJA ACOMPAÑARÑA CONJUNTAMENTE CON LA FORMULACION O DE LA OPOSICIÓN A ESTA, TAL EXIGENCIA, POR LO DEMAS, ENCUENTRA FUNDAMENTO EN MANIFIESTAS RAZONES DE LEALTAD PROCESAL, CUYA EFECTIVIDAD SE COMPADECE CON LA POSIBILIDAD DE DIFERIR LA AGREGACIÓN DE ELEMENTOS DE JUICIO QUE PREEXISTEN A LOS ACTOS DE CONSTITUCIÓN DEL PROCESO. B) EN VIRTUD DE ESTOS MOTIVOS Y REPRODUCIENDO SUSTANCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ART. 12 DE LA LEY 14.237, EL ART. 333, APARTADO PRIMERO, DEL C.P.N. PRESCRIBE QUE; CON LA DEMANDA, RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN DE AMBAS EN TODA CLASE DE JUICIOS, DEBERA ACOMPAÑARSE LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE ESTUVIERE EN PODER DE LAS PARTES. LA NORMA TRANSCRIPTA, COMO SE PERCIBE, NO ADMITE DISTINCIÓN ALGUNA FUNDADA EN EL TIPO DE PROCESO DE QUE SE TRATE NI EN LA INDOLE DEL DOCUMENTO Y RESULTA APLICABLE TANTO A LOS DOCUMENTOS EMANADOS DE CUALQUIERA DE LAS PARTES, CUANTO A LOS PROVENIENTES DE TERCEROS, SIEMPRE DESDE LUEGO, QUE AQUELLOS SE ENCONTRAREN EN PODER DEL ACTOR, DEMANDADO O RECONVENIENTE". Que volvemos a recalcar lo dicho por Ricardo A. Pane, en su Obra: C.P. Civil, Repertorio de Jurisprudencia, pag. 161, al hablar de la prueba documental y al comentar los fallos de nuestros Tribunales: "LA FALTA DE AUTENTICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS AGREGADOS, NO CONSTITUYE PRUEBA VALIDA", Ac. y Sent. No 64, del 29.VII.1991. Sala V." (sic).-

Analizada la cuestión debatida se advierte, que la actora Ada Zacarías de Pedro, ha planteado una demanda de reivindicación de inmueble c/ Andrés Deola y Gladis Zacarías de Deola, obteniendo una sentencia favorable en Primera Instancia.-

En el subjúdice, el Tribunal consideró la improcedencia de la reivindicación en razón de no haberse justificado en autos la titularidad del dominio atribuido por el A-quo a la actora.

La recurrente, en esta instancia sostiene que el Tribunal ha emitido un fallo fuera de lo propuesto en Primera Instancia, en razón de que constituía una cuestión no discutida en el grado inferior, pues en la contestación de la demanda no se ha desconocido dichos documentos.-

Los demandados Andrés Deola y Gladys Zacarías de Deola, al contestar el traslado insiste en la falta de justificación del derecho de propiedad por la parte actora, invocando el respaldo de la doctrina sobre la materia, en el sentido de que la falta de autenticación de los documentos agregados no constituye prueba válida en un juicio, razón por la cual solicita se mantenga en pié el fallo recurrido.-

En esta Instancia, notando el curso que ha tomado el presente juicio, y cuya finalidad es esclarecer los derechos de los litigantes, en uso de las facultades ordenatorias que otorga la ley a los magistrados (Art. 18 Inc. B del C.P.C.), con el fin de arrojar luz sobre la cuestión controvertida sometida a su jurisdicción, ha ordenado se traiga a la vista de la Dirección General de los Registros Públicos un informe para determinar a quien corresponde la finca No 9 Edif. Conf. Residencial Inverco 7 (fs. 125 vlto), y en donde se constata que efectivamente corresponde a la actora de la presente demanda.-

En estas condiciones, al haberse aclarado es ésta instancia la titularidad del dominio de la actora y teniendo en cuenta la disposición del Art. 109 de la C.N. que reconoce la protección a la propiedad privada y las disposiciones de los Arts. 2407 y 2408 del C.C.P., al no haberse demostrado en éstos autos la razón jurídica para mantener bajo su posesión, el poseedor actual del bien inmueble, se encuentra obligado a restituir el bien al titular del dominio, por tanto, considero que el fallo en alzada debe revocarse con expresa condenación en costas, voto pues en ése sentido.-

A su turno el Doctor SOSA ELIZECHE y AYALA manifiestan que: Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Elixeno Ayala
Ante mi: Alfredo Benítez Fantilli, (Secretario Judicial).

SENTENCIA NÚMERO: 28

Asunción, 2 de Marzo de 2001

VISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL Y COMERCIAL

RESUELVE:

1- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia No. 26 de fecha 17 de Marzo del año 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.-

2.- IMPONER las costas a la perdidosa.

3- ANÓTESE, y notifíquese

Ministros: Bonifacio Ríos Ávalos, Enrique Sosa Elizeche, Elixeno Ayala
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, (Secretario Judicial).

(FLM)

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