En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de Febrero del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES Y ELIXENO AYALA, quien integra esta sala por inhibición del Doctor Wildo Rienzi Galeano, por ante mí el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GUIDO RENÉ KUNZLE DURAÑONA Y OSCAR MARTÍN VALLET S/ QUERELLA CALUMNIOSA EN CAPITAL”, a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 7, de fecha 29 de Mayo de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Tercera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario ¿se halla ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y AYALA.
A la primera cuestión planteada, el Doctor PAREDES, dijo: El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia por el querellante, y la defensa lo desistió expresamente (fs. 298). No obstante, la nulidad está enmarcada dentro de las normas de orden público y puede ser analizada. Como no se observan violaciones de las formas o solemnidades que prescriben las leyes, de conformidad al Art. 499 del Código de Procedimientos Penales de 1890, Voto porque se lo tenga por desistido.
A su turno los Doctores IRALA BURGOS Y AYALA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor PAREDES, PROSIGUIO diciendo: La Sentencia N° 18 del 26 de Abril de 1993, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal del 6° Turno (fs. 204 al 217) calificó la conducta delictiva de GUIDO RENÉ KUNZLE DURAÑONA Y OSCAR MARTÍN VALLET, dentro de las disposiciones del Art. 369 del Código Penal; y condenó a los mismos a sufrir la pena de DIEZ DÍAS DE PENITENCIARÍA. Estableció además como pena la multa de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL GUARANIÉS.
Posteriormente, esta sentencia fue recurrida por la defensa, y el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 7 del 29 de mayo de 1998 (fs. 254 al 261), resolvió REVOCAR la Sentencia apelada y en consecuencia, ABSOLVER DE CULPA Y PENA a GUIDO RENÉ KUNZLE DURAÑONA Y OSCAR MARTÍN VALLET.
La jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se activó al ser recurrido por la parte querellada y querellante el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (fs . 2 6 5 y 2 6 7 ) .
Una vez iniciado el trámite del recurso, el representante convencional de la parte querellante, Doctor Guido Parquet Sánchez, a fs. 270 al 281 lo fundamentó, diciendo entre otros que el querellante Eliseo Gill Cáceres promovió juicio ordinario exigiendo el pago de un crédito a la firma PARACONS S.R.L., lo que en definitiva quedó judicialmente declarado como legítimamente reclamado. Explicó que los querellados, en representación de la firma PARACONS S.R.L., de la cual son directores gerentes, entablaron querella criminal por el delito de estafa contra Eliseo Gill Cáceres, afirmando que los documentos utilizados para promover el juicio por cobro de guaraníes fueron sustraídos de la firma. Y, esta querella finalmente concluyó con el sobreseimiento libre de Gill Cáceres. Dijo que en el presente caso se dan los tres elementos de la calumnia y que quedaron fehacientemente probados mediante los expedientes judiciales. Siguió sosteniendo que Kunzle y Vallet obraron con inteligencia, libertad, espontaneidad y mala fe, al promover la querella mencionada con el propósito de librarse de la obligación de pagar sumas de dinero que adeudaban, afirmando en la misma que Gill intentó cobrar por la vía judicial valiéndose de documentos que sustrajo de los archivos de la contabilidad de la firma PARACONS S.R.L., lo cual no fue probado dentro del proceso. Más abajo, mencionó que al promover Gill Cáceres el juicio ordinario por cobro de guaraníes, la firma demandada contestó la demanda negando ser deudora y que la accionada tiene pagada en su totalidad la cuenta, no invocando hasta ese momento que dichos documentos fueron sustraídos de los archivos de la firma; y que en vista de la Sentencia Judicial que declaraba legítimo el crédito reclamado y disponía el pago, los querellamos instauraron esta querella extorsiva para cubrirse de la ejecución, y Gill Cáceres fue a parar a la cárcel. Afirmó que la querella fue construida artificiosamente sobre hechos falsos con el inocultable propósito o dolo directo extorsivo de hacerlo desistir de su legítimo derecho a cobrar su crédito. A1 expresar agravios puntualmente dijo que, los fundamentos que sustentan la presente querella no han sido valorados por el Tribunal de Apelaciones y que fueron dejados de lado como si no existiesen, lo cual constituye una aberración y es uno de los agravios que le causa el pronunciamiento. Explicó que la acusación formulada por KUNZLE y MARTÍN VALLET en contra de Eliseo Gill Cáceres por el delito de estafa consta en instrumentos públicos y que quedó comprobada la imputación falsa. Sostiene que en este proceso no existe prueba de descargo, los querellados se limitaron a reconocer que habían acusado por estafa pero nunca alegaron que procedieron por error o inconciencia. Dijo que el Tribunal hace una extensa exposición sobre el sobreseimiento libre otorgado para sostener la teoría que el mismo no fue categórico, y que esta posición debe ser desestimada indefectiblemente porque todos los hechos referidos a la estafa fueron objeto de estudio por los magistrados competentes de la causa. Terminó solicitando la revocatoria del fallo en estudio. (Mencionó cada una de las resoluciones judiciales recaídas).
Que, el Doctor Alejandro Encina Marín, defensor de los procesados, al contestar traslado sostuvo que el Acuerdo y Sentencia debe ser confirmado, ya que a la luz de la inexistencia de agravios concretos por parte del recurrente, la situación no puede generar sospechas y mucho menos algún atisbo de modificatoria por la prevalencia de la presunción de inocencia y del estricto apego al principio de legalidad penal. Dijo que la base de esta querella se sustentó en que sus defendidos habían ejercido acción penal contra Gill Cáceres de cuya consecuencia, y tras obtener este su sobreseimiento libre, ha quedado con la potestad exclusiva y bajo una visión claramente unilateral, personal y fuera del contexto penal aplicable de ejercer una denominada contra acción bajo los presupuestos del Art. 187 del Código Penal. Explicó que la conducta de los Directores de la empresa PARACONS S.R.L. al querellar a Eliseo Gill Cáceres por robo de documentos, provenía de una serie de hechos fehacientes que tendían a señalar como la única persona interesada y en condiciones de incautarse de los documentos que acreditaban que ya había sido pagada la obligación que el mismo reclamaba a PARACONS S.R.L. Que el Ing. Kunzle en su indagatoria había manifestado que el pago efectuado a Gill Cáceres se hallaba debidamente asentado en los libros de la empresa, y acompañó en ese acto copia autenticada del respectivo libro de comercio de la firma en lo concerniente a Gill Cáceres y su cuenta. Las copias que acreditan cómo en los libros pertinentes se consignaba el pago ya efectuado, obra de fs. 45 al 63 del expediente principal, lo que de por sí amerita causal de la postura adoptada por Kunzle y Vallet (por la empresa) de cuestionar la legitimidad de la supuesta deuda, y lo que es más, el otro aspecto capital para considerar vinculado a unos hechos delictuales que surgiera de declaraciones testifícales rendidas en los autos. Más abajo manifestó que resulta innegable que los directivos de PARACONS S.R.L. no podían menos que sostener la sospecha sobre Gill Cáceres tomando en cuenta que a la luz de los mismos procesos que señalaba éste, y a la base argumentativa que se esbozara, existían suficientes indicios en cuanto a la responsabilidad en el robo de los documentos de la entidad social. Y que la sospecha cobra entidad cuando se suman los siguientes aspectos para su estudio de conjunto: a) Eliseo Gill Cáceres era el único beneficiario en dicho robo; b) se habían publicado en los periódicos avisos relativos a la desaparición de los documentos y; c) los documentos aparecen sugestivamente en poder de Gill Cáceres quien ejecuta el cobro a sabiendas de que no existiría contrapartida que enervara su pretensión, como así ocurrió. Explicó que las figuras penales que nos ocupan adquieren relevancia solamente cuando están acompañadas de la previa y necesaria declaración judicial en la sentencia absolutoria o de sobreseimiento libre sobre la calumniosidad de la acusación alzada contra el imputado, y que la ausencia de este presupuesto elemental y eficaz para bordar la idea de la querella falsa destruye la construcción del tipo, ya que: a) no existió la previa declaración de calumniosidad de la acusación en el auto de sobreseimiento libre; b) la ausencia de esa declaratoria deviene de la razonable duda que surge del mismo contexto del sobreseimiento libre, con voto dividido, acerca de los hechos articulados a la persona de Gill Cáceres, lo que de por sí destruye la existencia de cualquier animus injuriandi; y lo que es más, del dolo sobre el cual se construyen las tipificaciones penales; c) la indisponibilidad de una sanción concreta también contraviene el principio de legalidad. Continuó diciendo que sus defendidos han obrado bajo la creencia razonable de haber sido víctimas del delito que otorga razón y motivo al ejercicio de una acción penal persecutoria contra el ahora querellante, sin que por ello el sobreseimiento libre obtenido a posteriori les otorgue de un modo llano la contrapartida de la acción por querella calumniosa que, según sus fundamentaciones, reviste de aristas de dudosa punibilidad ya que no existe sanción penal expresa en el Código de Procedimientos Penales y la sanción complementada en el Código Penal no acompañada de los presupuestos de la tipicidad. Los asientos contables, la desaparición de los documentos confiados al manejo del Doctor Ugarte Heretter, la aparición de ellos en poder de Gill Cáceres que demanda su cobro no obstante la noticia aparecida en los periódicos de la capital configuran un cúmulo de indicios razonables que comprometían, prima facie, a Gill Cáceres en la desaparición de los documentos ejecutados por aquel en forma llamativamente coincidente. Termina invocando el principio de aplicación de la ley más benigna al imputado.
A fs. 298 y 299 el Doctor A Alejandro Encina Marín fundamenta el recurso de apelación contra el texto de la aclaratoria dictada para establecer las costas en el juicio (A.I. N° 273 del 29 de mayo de 1998 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, fs. 263). A fs. 300 y 301 el Doctor Guido Parquet Sánchez, representante convencional de la parte querellante contesta el traslado corrídole.
Que, entrando al estudio en cuestión se impone efectuar un minucioso análisis de las constancias de autos, a los efectos de formar una convicción. En efecto, este proceso fue iniciado por Eliseo Gill Cáceres por el supuesto delito de calumnia, en contra de Guido René Kunzle Durañona y Oscar Martín Vallet. El querellante lo instauró, luego de haber sido sobreseído libremente de una querella criminal por estafa, promovida en contra suya por los hoy querellados, en su calidad de gerentes de PARACONS S.R.L.
A fs. 64/5 Guido René Kunzle prestó declaración indagatoria, explicando que Eliseo Gill Cáceres le inició querella criminal a él y a su socio en la firma PARACONS S.R.L., Oscar Vallet, por los supuestos delitos de difamación y calumnia, debido a que ellos lo querellaron a éste porque cuando era proveedor de la firma pretendió cobrarlos dos veces diversas cuentas que ya habían sido pagadas, basado en documentos que habían desaparecido de las oficinas, lo que publicaron. Explicó que los libros de contabilidad registran el pago de todas estas cuentas con mucha anterioridad (fs. 45 al 63). A fs. 70 y 71 consta la declaración indagatoria de Oscar Martín Vallet, que en esencia refiere lo mismo que Kunzle.
A fs. 90/1 se halla la declaración testifica1 de Luis Octavio Ugarte Heretter, quien, entre otros, sostuvo que tiene conocimiento del juicio que inicio PARACONS S.R.L. a Gill Cáceres en razón de haber sido contador de la citada empresa desde 1976 al 1983, y que desde aquella época conocía a Eliseo Gill, quien era proveedor de materiales de construcción para las distintas obras que la empresa construía, y que era de mucha confianza. Explicó que mensualmente se emitía un balancete que servía de base para la conciliación de las diversas cuentas que servía de base para verificar todas las cuentas del período considerado. Y que fue así como se percató que de los registros se habían extraviado algunos documentos relativos a la provisión de materiales de construcción correspondiente a Gill Cáceres, lo que comunicó a Kunzle y Vallet, por lo cual se publicó en los diarios avisos de extravío de documentos y su correspondiente invalidez.
A fs. 93/4 consta la declaración informativa de Carlos Nogués (Abogado de la firma PARACONS S.R.L.), quien dijo en síntesis, que cuando la oficina de PARACONS se mudó, se notó un faltante de cierta Nota de Remisión, razón por la cual fue publicado en los periódicos, con la promesa de gratificación; y luego, Gill entabló juicio ejecutivo contra la firma y éste fue desestimado, yendo posteriormente por la vía ordinaria y llegó a un feliz término por acuerdo realizado entre las partes, según se halla agregado a la demanda ordinaria. Más abajo señaló que fue en la ejecución de sentencia.
A fs. 96 obra la declaración por oficio de Carlos Sosa Quevedo, quien sostuvo tener conocimiento que Kunzle y Vallet adeudaban a Gill el precio correspondiente a materiales de construcción que este les proveyó, y que estaban documentados en Notas de Remisión; que en base a esta documentación Gi11 les promovió acción ejecutiva, y que a raíz de esta ejecución promovida los querellados le entablaron querella criminal por estafa. Que intervino en el caso en su calidad de Abogado de Gill. Con el fin de obtener una solución directa envió una intimación a los querellados, y estos le prometieron pagar la deuda reconociendo expresamente que debían la suma reclamada, y al no conseguir respuesta favorable inició juicio en los tribunales.
A fs. 103 al 107 y a fs. 111 al 115 se halla agregada copia de la pericia contable realizada en el expediente de cobro ejecutivo. A fs. 123 consta el reconocimiento de firma de José Américo Sosa Cano.
A fs. 137 consta el pedido de finiquito de juicio presentado por Guido Parquet Sánchez y Carlos Nogués por Eliseo Gill y PARACONS respectivamente, en el cual menciona el acuerdo de sus instituyentes y mencionan que nada tienen que reclamarse, con la firma de todos los involucrados, lo que motivó la S.D. N° 177 del 3 de junio de 1985 ordenando el finiquito del juicio y su archivamiento (fs. 138).
A fs. 149 se encuentra el reconocimiento de firma efectuado por el perito Francisco Franco. A fs. 152 la absolución de posiciones del querellante particular Eliseo Gill Cáceres.
Aquí no corresponde analizar la conducta del querellante particular Eliseo Gill Cáceres, quien indiscutiblemente hoy se halla sobreseído libremente de la causa de estafa que le fue instaurada por los querellados. Lo que se debe sopesar es si las pruebas arrimadas a este proceso en particular nos pueden llevar a la absoluta convicción y certeza de que Guido René Kunzle y Oscar Martín Vallet, le imputaron a Eliseo Gill Cáceres falsamente el delito con absoluta mala fe. Porque cualquier persona que considere responsablemente que ha sido víctima de un hecho punible, puede querellarlo o denunciarlo en su caso. Dicho de otra manera, dentro de este proceso penal debió constatarse claramente con elementos de convicción el requisito de IMPUTACIÓN FALSA, indispensable para la consumación del delito de calumnia. Tampoco se verifica que exista dolo en los imputados, y este es un elemento primordial para que se perfeccione la lesión al honor de las personas.
Las declaraciones obrantes en autos no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria en contra de los imputados. Ugarte y Nogués (fs. 901/1 y 93/4) confirmaron con sus dichos que efectivamente se había producido la situación que motivó la instauración de la querella por estafa en contra de Gill Cáceres.
Es oportuno recordar que en todos los casos corresponde a la acusación la carga de la prueba de conformidad al Art. 452 del Código de Procedimientos Penales (1890). Esta disposición concuerda con otra de rango constitucional que consagra el principio de presunción de inocencia, prevista en el Art. 17 inc. 1° de nuestra Constitución Nacional.
Si el Art. 369 del Código Penal vigente en la época de comisión del supuesto hecho expresa en su última parte que en la calumnia la ley presume la falsedad de la imputación mientras no pruebe lo contrario, corresponde al acusado la prueba para quedar exento de la pena correspondiente al caso. Dicha disposición riñe con el principio de presunción de inocencia consagrada en la Constitución Nacional, que de conformidad a la pirámide de Kelsen es 1a que debe prevalecer.
En un caso tan enmarañado como el que nos ocupa no debe perderse la firme convicción que debe tener el Juzgador de desentrañar la verdad real. Por otra parte la duda debe beneficiar siempre a los procesados (art. 14 del Código de Procedimientos Penales). Y en estos autos no se halla demostrado fehacientemente cuanto alega el accionante. Los querellados, en su momento, tuvieron asidero para creer que la imputación era viable, independientemente de que a la fecha exista un sobreseimiento libre a favor.
José I. Cafferata Nores en su obra La prueba en el proceso penal, tercera edición actualizada y ampliada, Editorial Depalma, dice en la pág. 14 "... si no se consiguiera llegar a la certeza corresponderá la absolución, no solo frente a 1a duda en sentido estricto, sino también cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado”.
En estas condiciones, y por los fundamentos expuestos corresponde confirmar la resolución en estudio. En cuanto las costas, considero que las mismas deben ser soportadas en el orden causado. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y AYALA, manifiestan que se adhieren al Voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante, de que lo certifico quedando acordada la Sentencia que sigue:
SENTENCIA Nº 2
Asunción, 2 de febrero de 2001
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA PENAL
RESUELVE:
TENER por desistido el recurso de nulidad.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 7 del 29 de mayo de 1.998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala.
IMPONER las costas en el orden causado.
ANÓTAR y NOTIFICAR.
(FLM)
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