En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de julio del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, WILDO RIENZI GALEANO y JERÓNIMO IRALA BURGOS, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Abog. Maria Celeste López Marin en los autos: “Julio Núñez Parra s/ Difamación y calumnia en Coronel Oviedo”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación, interpuestos contra el acuerdo y Sentencia No 36 de fecha 28 de setiembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, Segunda Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes
CUESTIÓN:
¿Es procedente el recurso de casación planteado?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, PAREDES E IRALA BURGOS.
A la cuestion planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: La recurrente interpone el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de Primera y Segunda Instancias, dictadas en los autos: “JULIO NUÑEZ PARRA s/ difamación y calumnia en coronel Oviedo”, expediente tramitado en la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro.
La misma fundamenta el recurso en lo preceptuado por el Art. 478 incs. 2) y 3) del Código Procesal Penal en vigencia, que dice: “El recurso extraordinario de casación proederá EXCLUSIVAMENTE: 1)...2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Este artículo, con el 477 del mismo Código, nos da el marco dentro del cual deberá examinarse lo planteado y determinarse si se hace lugar o no al recurso referido; circunscribiéndonos exclusivamente al examen de la resolución de Segunda Instancia, por disposición de los citados Arts. 477 y 479, también del Código Procesal Penal.
La sentencia dictada en los autos individualizados por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial mencionada, es confirmatoria de la de Primera Instancia (fs 163), que declaró operada la prescripción del derecho de acusar en el juicio criminal (fs.167). La prescripción señalada la confirmó el Tribunal de Apelación en virtud de lo dispuesto por el Art. 14, última parte, del Código Penal de 1997, que dice: “Sin embargo, operará la prescripción independientemente a las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción”.
¿Pero, que se entiende por interrupciones de la prescripcion?. Eso nos aclara el mismo artículo 104, en el inc. 1º, que determina uno a uno los casos que interrumpen la prescripción.
Ahora bien, aclarado cuanto precede, veremos que pasó en estos autos. Este proceso se inició el 22 de marzo de 1994, con la instrucción del sumario (fs.14) ordenado en función a la querella promovida el 2 de noviembre de 1993 (fs.5), o sea, que de la promoción de la querella a la instrucción del sumario pasaron casi 4 MESES. Tanto se dilató este proceso que recién el 28 de julio de 1999, el Juzgado pudo llamar “Autos para Sentencia” (fs. 154), quedando ejecutoriada la providencia respectiva el 22 de setiembre de 1999 (fs. 155), con la notificación a la qurellante. Está además, a fs. 156 urgió convenientemente para que se dictara la sentencia correspondiente.
Con posterioridad a esto, el qurellado solicitó su sobreseimiento libre (fs. 157), petición denegada por el Juzgado por A.I. No 1327, de fecha 18 de agosto de 2000 (fs. 161), la que fue notificada al solicitante el 23 del mismo mes y año (fs. 162); no así a la accionante, hasta la fecha. Recordemos aquí que, toda diligencia o resolución que se realice o se dicte después del llamadao de “Auto para sentencia” debe ser, obligatoriamente, notificado por cédula, lo que no ha sucedido en este juicio (Art. 133 del Código Procesal Civil).
Por otra parte, si bien la querellante no hizo uso de las disposiciones del Art. 508 inc. 2º del Codigo de Procedimientos Penales, no es menos cierto que el Juzgado violó, con creces, el plazo de cinco días del que disponía para dictar la sentencia que en derecho corresponda, según el Art. 5º del Decreto Ley No 14338/46, que rige el caso por disposición de la Ley 1444/99.
En resumen, el presente juicio penal quedó, en estado de sentencias desde el 22 de setiembre de 1999 hasta la 18 de setiembre del año 2000 prácticamente UN AÑO ( Ver fs. 155 y 163). Con todo eso, el Juzgado de Primera Instancia no se le ocurrió nada mejor que dictar una sentencia definitiva declarando... “OPERADA LA PRESCRIPCION DEL DERECHO DE ACUSAR EN EL PRESENTE JUICIO..DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE NO DAÑARA SU BUEN NOMBRE Y REPUTACION” (fs. 167), por disposición del Art. 4º del código de Procedimientos Penales de 1890, del Art. 5º del Código Penal vigente y del Art. 384 del Código Penal de 1914 (fs. 166).
Pero la verdad esque, si bien el art. 384 del Código Penal de 1914 dispone que los delitos querellados “quedarán prescriptos a los seis meses”, no olvidemos que el Art. 121 del mismo cuerpo legal que, entonces, se hallaba plenamente vigente, decía que “La prescripción de la acción quedará interrumpida desde que se inicien procedimiento directo contra el culpable...” y, en el caso de autos, los supuestos hechos sucedieron, presuntamente, EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE SETIEMBRE DE 1993 ( fs. 3, 28 y otros autos), presentándose la querella pertinente, o sea, iniciándose el procedimiento directo contra el supuesto autor, EN LA PRIMERA QUINCENA DE NOVIEMBRE DE 1993 (fs. 5). Esto prueba que la acción se presentó en menos de DOS MESES de ocurridos los sucesos delictuosos que motivaron la querella; por lo que, en las condiciones señaladas, no puede discutirse que la prescripción quedó interrumpida, de acuerdo al referido Art. 121.
Con posterioridad, el proceso siguió un curso bastante irregular, con inhibiciones (fs. 5 vlto., 20 y 51), recusaciones (fs. 125), elevación de los autos principales al Tribunal de Apealción por la impugnación de un auto interlocutorio (fs. 102 vlto.), etc., a mas de recargo de trabajo, propio de los Juzgados de Primera Instancia, particularmente del interior; llegando al estado de sentencia el 28 de julio de 1999 (fs. 154 vlto.), a más de cinco años de la iniciación del sumario (fs. 14), sin culpa alguna de las partes y menos de la querellante, como puede verse en el proceso. Además se tardó UN AÑO, contado desde que quedó firme y ejecutoriada la providencia del “Auto para sentencia”, para dictarse la resolución de Primera Instancia (fs. 163), cuando el término es de sólo cinco días. Naturalemnte, tampoco esta circunstancia podría adjudicarse a las partes.
Por su lado, la sentencia del Tribunal de Apelación, dictada diez días después de la de Primera Instancia, confirmó ésta sin consideración alguna de los hechos que llevaron al Juzgado a dictar sentencia, 5 años después de haberse presentado la querella e iniciado el proceso; aunque agregándole al Art. 384 del Código Penal de 1914, citado por el Juzgado como fundaemnto de su resolución, la concordancia del Art. 104 del Código Penal vigente.
Lo cierto es que, como dice la querellante, existen muchísimas irregularidades en el proceso en estudio por esta Sala Penal, lo que reconozco expresamente. Pero, en lo que no estoy de acuerdo, es en la via elegida por ella para obtener “la nulidad de los fallos” de Primera y Segunda Instancias. Otro es el camino para ello y, precisamente, no es el recurso extraordinario de Casación que, por ser extraordinario, sus normas son de interpretación restrictiva, limitada, reducida.
La verdad es que en ninguno de los artículos que regulan el recurso en mención, desde el 477 al 480, se establece que procede la casación cuando en la sentencia se interpretan “erróneamente las leyes”, o se las apliquen “ultra petita” y en desconocimiento de otras legislaciones como lo expresa la recurrente a fs. 181 vlto.; ni por “la desidia para concluir la causa” o porque “ES ERRONEO Y NO SE AJUSTA LA REALIDAD PROCESAL” lo “expuesto por los miembros del Tribunal de Apelación (fs. 182). Tampoco procede cuando la resolución en cuestión se funda en “error in iudicando”, o en errores de forma y de fondo...INVOCÁNDOSE ARTICULOS QUE NO CORRESPONDIAN Y EN BASE a situaciones procesales INEXISTENTES”, como continuó expresando a fs. 182 vlto. Solo podría ser pertinente, conforme a lo invocado por la querellante, en los casos de fallos contradictorios o fallos infundados, como claramente lo dispone el Código Procesal Penal; lógiamente, sin olvidar lo previsto en el inciso 1) del Art. 478 del Código Procesal Penal.
Ahora bien, para el primer caso mencionado por la recurrente, para el inc. 2) del Art. 478, éste preceptua que procederá el recurso extraordinario de casación, “cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia”. Para acreditar la circunstancia indicada es imperativo, indispensable, solicitar y traer a al vista el juicio donde se encuentra el precedente contradictorio o, por lo menos, citar y puntualizar los datos necesarios para individualizar el precedente. No se puede, tratando de encuadrar un fallo dentro de lo previsto por e inciso 2) del art. 478 del Código Procesal Penal, señalar en forma tan general, bordeando los límites de la irresponsabilidad, que esos precedentes obran en la Corte Suprema de Justicia o que exisdten fallos, en los Tribunales de Apelación, en sentido contrario a lo de la sentencia impugnada, como lo hizo la recurrente a fs. 181 vlto. En estas condiciones no puede correr, no es viable, el recurso extraordinario de casación, deducido por el motivo indicado.
Para el segundo cado, el de los fallos infundados, que también menciona muy de pasada la recurrente (fs. 182 vlto.); el recurso interpuesto es procedente, según el inc. 3) del citado Art. 478 del Código Procesal Penal, siempre que se justifique en el proceso, que “la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”, no que se halle fundado erróneamente; pues, infundado, no significa erróneo, sino no motivado, no explicado, abierta y claramente no razonado.
El fallo cuestionado, el de Segunda Instancia, que es el único que puede examinarse ale studiar el recurso de casación, por dispocición de los arts. 477 y 479 del Código Procesal Penal, en mi opinión se halla plenamente fundado; el que sea erróneo o no la fundamentación es otra cuestión, que no otro. En el recurso de casación solo debe constatarse que el fallo se encuentre “suficientemente infundado”, pues, aun pobre o paupérrimamente fundado, el recurso no procede y debe ser desestimado.
En conclusión, aún admitiendo y reconociendo las varias irregularidades obrantes en los autos en estudio en esta Sala Penal; el recurso de casación interpuesto no procede, por no constar en la resolución de Segunda Instancia, ninguno de los motivos contemplados en los tres incisos del Art. 478 del Códgio Procesal Penal, como causales de la casación.
Siendo ello así, a mi criterio, la unica alternativa válida es la del rechazo del recurso extraodinario de casación, planteado por la querellante en este proceso. Es mi voto.
A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO 356
Asunción, 11 de julio de 2001.
VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
RECHAZAR, al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abog. MARÍA CELESTE LÓPEZ MARIN, contra el acuerdo y Sentencia No 36 de fecha 28 de setiembre de 2000, dictado por el Tribunal de Apealción en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y San Pedro, Segunda Sala.
ANOTAR Y NOTIFICAR.
(FLM) |