En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros Sala Penal, los Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERÓNIMO IRALA BURGOS Y RAÚL SAPENA BRUGADA, quien integra la Sala Penal por inhibición del Doctor WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, la Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “JULIO CÉSAR GONZÁLEZ UGARTE S/ HÁBEAS CORPUS GENÉRICO”, a fin de resolver la garantía constitucional de Hábeas Corpus Genérico planteada, de conformidad al art. 133 inc. 3º de la Constitución Nacional en concordancia con los arts. 19, sgtes. y concordantes de la Ley Nº 1.500/99.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:
CUESTIÓN:
¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS y SAPENA BRUGADA.
A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: Los Abogs. Roberto Hirsch, Rocío Fernández Sholl, Daniel Lobo Corbeta y Gilberto Penayo Zarza interpusieron HÁBEAS CORPUS GENÉRICO a favor de JULIO CÉSAR GONZÁLEZ UGARTE. Aludieron que su defendido, imputado en la causa denominada “VALERIA ORTÍZ DE ESTECHE y otros s/ LESIÓN DE CONFIANZA y otros hechos punibles”, es el único procesado que está soportando la medida de prisión preventiva, en virtud del A.I. Nº 285 del 20 de junio de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal – Tercera Sala. Explicaron que dicha resolución estaría viciada de nulidades insanables, ya que aparentemente habría dado curso a una apelación de la Fiscalía de Delitos Económicos, presentada extemporáneamente. Por toda esa situación, habría sufrido un deterioro de su salud física (informes médicos de fs. 5, 6 y 7), coyuntura agravada por el hecho de que en su Unidad de reclusión no existe infraestructura adecuada para su atención, y tampoco se cuenta con disponibilidad inmediata de servicio médico. Solicitan finalmente que sea trasladado a su domicilio, con el objeto de que reciba las atenciones médicas adecuadas en el marco de un ambiente afectivo acorde a su delicado estado.
Analizando los términos de la presentación, surge que los mandatarios, alegando el deteriorado estado de salud de su defendido, solicitan la modificación del régimen de prisión preventiva, por una medida de traslado al domicilio particular del procesado. Si bien esa medida tal vez fue solicitada temporalmente –interín mejora la condición física del afectado nos encontraríamos ante una disyuntiva de orden jurídico procesal, porque en Instancias que detallaremos, está pendiente de resolución definitiva, la confirmación o no de un régimen alternativo de la prisión preventiva.
En virtud del Oficio S.J. II N° 118 (fs. 21) se trajo a la vista de esta Corte los autos caratulados “VALERIA ORTIZ DE ESTECHE y otros s/ APROPIACIÓN Y OTROS”. En los mismos, consta el A.I. Nº 418 de fecha 14 de mayo del corriente año, dictado por el Juez Penal de Garantía, Gustavo Gorostiaga, por el cual JULIO CÉSAR GONZÁLEZ UGARTE fue beneficiado con medidas alternativas de la prisión preventiva (arresto domiciliario con guardia permanente). Esa medida fue revocada posteriormente por A.I. Nº 285 del 20 de junio de 2001, del Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala (que dispuso al mismo tiempo, la prisión preventiva del imputado).
Ante la Sala Constitucional de esta Corte, la Defensa del imputado ha presentado una Acción de Inconstitucionalidad contra el citado A.I. Nº 285, en fecha 21 de junio de 2001. Tanto en el escrito de presentación de esa demanda, como en el de fecha 4 de julio del corriente, se solicitó la suspensión de los efectos del A.I. dictado por el Tribunal de Alzada, que de ser otorgado por la Sala respectiva, mantendría sobre el procesado el régimen alternativo a la prisión preventiva (detallado en el A.I. Nº 418 del Juez Penal de Garantías y que fuera recurrido en Apelación por el Ministerio Público).
Ello quiere decir que la Defensa, a través de dos garantías constitucionales de sustanciación y trámite diferentes –como la Inconstitucionalidad y el Hábeas Corpus está persiguiendo el mismo objeto, cual es el estudio de medidas alternativas a la prisión preventiva dispuesta contra el imputado, aún cuando en la garantía presentada ante esta Sala se alegue un componente fáctico, el agravamiento de las condiciones de salud que de ser realmente cierto, eventualmente podrá fundar un permiso de su Juez o la Corte, para ser internado en un hospital (no requerido en este caso).
Sin embargo, habiendo la acción de inconstitucionalidad, prevenido a la presentación de esta Hábeas Corpus, corresponde esperar la decisión que sobre la suspensión de los efectos del A.I. impugnado, se solicitara a la Sala Constitucional. En caso contrario, estaríamos poniendo en riesgo todos los principios que rigen la congruencia y sistemática del orden jurídico y procesal.
Por las manifestaciones que anteceden, VOTO por el rechazo del Hábeas Corpus Genérico presentado, por la imposibilidad jurídica que se detalla.
A su turno los Doctores IRALA BURGOS Y SAPENA BRUGADA, manifiestan que se adhieren al voto del Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 383
Asunción, 18 de julio de 2.001.
VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Genérico planteado a favor de JULIO CÉSAR GONZÁLEZ UGARTE, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.
ANOTAR y registrar.
(FLM) |