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Acuerdo y Sentencia N° 39/01

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 39/01

EXPEDIENTE: “V. V.  S/ HOMICIDIO EN LA COL. INDÍGENA YRAPEY DE YBY YAU”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, los Doctores JERONIMO IRALA BURGOS, WILDO RIENZI GALEANO y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “V. V. F. s/ homicidio en la Col. Indígena Yrapey de Yby Yau”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 30 de fecha 2 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Concepción.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.

A la primera cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El recurso de nulidad no fue fundado en esta instancia y, por lo demás, no se observan en los autos vicios, defectos o violaciones de principios constitucionales ni legales que hagan viable la aplicación, de oficio, del Art. 499 del Código de Procedimientos Penales; por lo que opino que debe desestimarse el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto.

A su turno los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO prosiguió diciendo: Del examen de los autos surge que el delito investigado es un supuesto hecho de homicidio, ocurrido el 12 de abril de 1998 en la Colonia Indígena Yrapey, jurisdicción de Yby Yau, del que resultó víctima, un indígena de 19 años, C. ., sindicándose como presunto autor a otro indígena de la misma edad, V. V. F.

El cuerpo del delito, la muerte violenta de C. G. por traumatismo de cráneo, se halla fehacientemente probado con el acta del levantamiento del cadáver (fs. 2), el diagnostico médico de fs. 11 y el Certificado de Defunción de fs. 40. Consecuentemente, el homicidio es un hecho incontrovertible.

La investigación, por ende, se restringe a la identificación del autor o autores, cómplices y encubridores y de los detalles de los hechos necesarios para la calificación legal. En autos, vuelve a repetir, el único sindicado como responsable del hecho, como el autor del homicidio, es el procesado V. V. F.

Sin embargo, en Primera Instancia, éste fue absuelto de culpa y pena por S.D. N° 53 de fecha 29 de junio de 1999 (fs. 60/2), según la resolución, debido a “la carencia de medios probatorios suficientes como para demostrarse la culpabilidad del prevenido” y la DUDA creada en el ánimo del juzgador “de que sea el prevenido V. V. F. el autor responsable del hecho de homicidio que costara la vida al finado C. F...” (fs.62).

Contrariamente a lo opinado por el Juzgado, por Acuerdo y Sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 1999 (fs. 67/70), el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Concepción, con la disidencia de uno de sus Miembros, condeno al procesado en mención “a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de cárcel”, previa calificación del hecho delictuoso en “las previsiones del Art. 335 del Código Penal” (fs. 80 – debió ser 70), fundado en los testimonios contestes de parientes y lugareños; en la circunstancia de que desde el arranque de la investigación fue sindicado el procesado como el autor material del homicidio, hecho no desvirtuado por éste y, además, a “tan claro detalle de los pormenores consignados en el parte policial, momento antes, durante y después del asesinato” (fs. 68 vlto. y 69).

La recurrente, Defensora Pública en lo Penal del Décimo Sexto Turno, considera a la resolución en recursos “arbitraria y no ajustada a derecho” por desconocer “garantías fundamentales del debido proceso”; por basarse “en la declaración indagatoria del encausado y en el Parte Policial...” y por la inexistencia de la “certeza sobre la persona del autor”, culminando su presentación con el pedido de que se revoque la resolución de Segunda Instancia y se absuelva de culpa y pena a su defendido.

La representante del Ministerio Público, por su parte, solicita se confirme la sentencia del Tribunal de Apelación porque “existen elementos suficientes para sustentar una condena contra el encausado: 1) No existe duda que nos hallamos ante un hecho de homicidio; 2) El supuesto victimario se hallaba en estado de ebriedad (declaración de T. G. a fs. 45, declaración de J. G. fs. 46; declaración de G. T. fs. 49); 3) El supuesto victimario suele portar arma blanca (declaración de M. G. a fs. 44; en sentido contrario G. T. fs. 49”; manifestando, finalmente, que coincide con los “argumentos expuestos en la resolución impugnada”, transcribiendo a fs. 91 parte de ella (fs. 89/91), y que son los fundamentos de la contestación al memorial de la defensa.

Por lo que puede deducirse de la resolución cuestionada y de las presentaciones de la defensa y del Ministerio Público, es indudable que una pieza capital, para dictarse la sentencia en recursos, lo constituyó el parte policial y, en menor escala, el acta de levantamiento del cadáver.

Con referencia al parte policial (fs. 4), este documento fue redactado, conforme puede leerse en él, en base a “las averiguaciones practicadas” con T. G. y J. G., padre y hermano de la víctima, respectivamente, “por no haber testigos presenciales”, deduciendo de estas averiguaciones lo siguiente: “...Que víctima y victimario, horas antes del hecho se encontraban ingiriendo bebida alcohólica (caña), en compañía de los señores: D. F., indígena, soltero, D. A., indígena, soltero, ambos agricultores y vecinos del lugar, y J., éste hermano de la víctima, todos juntos se encontraban a orilla de un arroyo denominado “San Francisco”, ubicada en la misma colonia indígena, y una vez de regreso con destino a la casa del ahora fallecido, y por el trayecto y en el estado de ebriedad en que se encontraban, víctima (Carlos) y victimarios (B. V. F.), se tomaron a una discusión de un problema de índole particulares, posteriormente y luego de llegar a destino, ambos volvieron a salir, yendo hacia una casa abandonada, propiedad de la víctima, lugar en donde se tomaron a una pelea de cuerpo a cuerpo, ínterin en que B., más ofuscado se apoderó de un pedazo de garrote, con el cual le aplicó golpes por la cabeza de su ocasional víctima, de cuya consecuencia falleció en forma instantánea, posteriormente B., le quitó la camisa a su víctima, con el cual le colgó del cuello y con su propio esfuerzo lo alzó y le dejó colgado por la viga del citado rancho, lugar de donde lo bajaron sus familiares y dejaron en la posición en que fue hallado”.

Esto es lo que dedujo el personal policial de las manifestaciones del padre y del hermano del fallecido. Sin embargo, cuando el padre de la víctima, T. G. B. declaró ante el Juzgado, señaló que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo por intermedio de S. G., también hijo suyo, quien había llegado a su casa en la noche del 12 de abril de 1998, para informarle que “C. G. estaba muerto en el rancho abandonado Y ES TODO LO QUE PUEDE REFERIR AL JUZGADO”; desconociendo donde se encontraba el procesado, “en compañía de quién y a que actividad estuvo dedicándose” (Ver contestación al 3° preguntado – fs. 42 y 45). Al contestar el 5°, manifestó que víctima y supuesto victimario “se encontraban ebrios”, sin aclarar como supo esa circunstancia; desconociendo igualmente si el procesado acostumbraba a portar arma y quien o quienes pueden tener conocimiento del hecho (Ver contestación al 6° y 7° preguntado de fs. 42).

El hermano de la víctima, J. G. (fs. 46), quien supuestamente se encontraba con el fallecido y el supuesto homicida, al prestar declaración dijo que tenía conocimiento del homicidio “pero no puede precisar si quién o quiénes pueden ser los autores del hecho” (Ver contestación al 2° preguntado – fs. 45 y 42). Tampoco conocía dónde se encontraba el procesado en la fecha y hora del hecho, en compañía de quién y a qué actividad estuvo dedicándose; añadiendo, asimismo, “Que en la fecha en que ocurrió el hecho V. V. F. se encontraba ebrio y con relación a C. G. no se encontraba ebrio”, (contestación al 5° preguntado), sin indicar como lo supo. Al 6° y 7° preguntados, contestó que no sabía si el procesado acostumbraba a portar arma y que desconocía quién o quiénes podían tener conocimiento del hecho.

Como se ve, ninguno de los dos manifestaron nada de lo que pueda deducirse que víctima y victimario estuvieron, en compañía de los indígenas D. A., D. F. y el propio J. G., a orillas del arroyo “San Francisco” tomando caña. Menos aún que de regreso a la casa de la víctima, éste y el presunto victimario discutieran y que luego de llegar “volvieron a salir, yendo hacia una casa abandonada... donde se tomaron a una pelea cuerpo a cuerpo, ínterin en que B. (V.), mas ofuscado se apoderó de un pedazo de garrote, con el cual le aplicó golpes por la cabeza de su ocasional víctima, de cuya consecuencia falleció en forma instantánea”. Asimismo, si no existieron testigos presenciales, como lo asegura la Policía; a excepción del autor del hecho, nadie puede afirmar que V., posterior al hecho, le quitara la camisa “con el cual le colgó del cuello y con su propio esfuerzo lo alzó y le dejó colgado por la viga del citado rancho, lugar de donde lo bajaron sus familiares y dejaron en la posición en que fue hallado”, como se relata en el parte policial.

De igual manera, de la declaración del cacique M. G. (fs. 44), quién denunció el hecho a la Policía, tampoco puede deducirse lo relatado en el parte policial. En consecuencia, estos tres mintieron al Juzgado o mintieron a la Policía o el que redactó el parte policial es un verdadero mitómano, un mago de la imaginación, que debería dedicarse a escribir novelas policiales, puesto que ni en el acta de levantamiento de cadáver (fs. 2), ni en el diagnostico de fs. 11, consta la menor señal de que la víctima fue colgada del cuello. Es más, ninguno de los tres declarantes citados (fs. 44, 45 y 46) ni mencionaron esa circunstancia. Lo cierto es que el cadáver fue encontrado “tendido en el suelo, boca para arriba, la cabeza hacia el oeste y el este los pies”, totalmente vestido (fs. 2). Asimismo, jamás se probó la existencia de la viga en el que, según el parte policial, se colgó a la víctima y, consecuentemente, la altura de la misma, a fin de establecer si fue posible o no hacerlo por una sola persona.

De este modo, al no haber sido corroborado el parte policial ni por los que se citan en él, que son nada menos que el padre y el hermano de la víctima, entre otros; la actuación policial no tiene ningún valor, ni siquiera indiciario, como se ha resuelto en innumerables jurisprudencias pacíficas y uniformes. Menos, entonces, puede tener el valor capital que se le ha dado por el Tribunal de Apelación.

El otro declarante, el también indígena D. F. (fs. 47), tampoco aporta absolutamente nada para identificar al autor del homicidio y, por otra parte, no confirma en lo más mínimo lo relatado por el parte policial, habiendo sido citado en él (fs. 4). Lo mismo ocurre con G. T., quién igualmente no aportó nada que pueda traer alguna luz sobre el autor o autores del homicidio, aunque sí favorece al procesado al decir que el día y la hora aproximada del suceso criminal, éste y J., el hermano de la víctima, ambos en evidente estado de ebriedad, se encontraban durmiendo en su casa (fs.49). En esto se quiso encontrar una contradicción con lo manifestado por el procesado en su indagatoria, al afirmar éste que el día del hecho se hallaba durmiendo en la casa de J. G., sin aclararse que esto fue a eso de las 17:00 HORAS, en tanto que en la casa de G. T. fue a eso de la 21:30 HORAS, otra vez con J. G.. Hay una diferencia de aproximadamente cuatro horas y media entre uno y otro, y muy bien pudieron ir con J. G., de la casa de éste a lo de G., continuar tomando caña y dormir allí, borracho, como lo apuntó la dueña de casa.

En síntesis, ninguna de las cinco personas que declararon en los autos tenía la menor idea de quién o quiénes fueron los autores del homicidio de C. G. y, por ende, ni uno solo de ellos confirmó, en lo más mínimo, lo relatado en el parte policial, a excepción de lo referente al fallecimiento de la víctima, pese a que cuatro de ellos fueron citados en el informe de la policía.

Mal entonces puede admitirse, como prueba de la responsabilidad del procesado en el hecho criminal investigado, “Los pormenores de parientes y lugareños” o “los pormenores consignados en el parte policial momento antes, durante y después del asesinato”, como lo sostiene el Tribunal de Apelación en el Acuerdo y Sentencia, impugnado por la defensa, dado lo señalado precedentemente.

Ahora bien, en las condiciones señaladas, sin testigos presenciales del homicidio, el único que pudo ofrecer y dar tantos detalles del hecho, como los indicados en el parte policial, sería el autor del hecho, si éste fuera hallado y consintiera en confesar. En el caso de autos nadie identificó al autor o autores y, por otro lado, el sindicado como tal por la policía, el procesado V. V. F., solamente aceptó conocer el suceso delictuoso, negando la menor implicancia o vinculación con el delito en cuestión (Ver su indagatoria de fs. 6).

Por otro lado, que el procesado haya portado o no un arma blanca, un cuchillo, como lo señaló M. G. en su declaración; en nada puede afectarle en este proceso, puesto que el crimen se cometió con un “garrote” o con un arma contundente y no con un arma blanca. Además, que en el interior se porte un puñal en la cintura no es ninguna novedad, ni lo vuelve delincuente al campesino o al agricultor.

En resumen, las pruebas reunidas en autos son absolutamente insuficientes como para fundar en ellos una condena; a pesar de la defensa, inclusive, que merece un capítulo especial dada la dualidad de criterio que tuvo entre la Primera y la Segunda Instancias (fs. 59 y 65). No existe, por consiguiente, la certeza de la culpabilidad del procesado en el hecho ilícito investigado, única razón que puede y debe justificar una sentencia condenatoria. Por otro lado, es evidente que no puede tomarse, como ejemplo de lo que debe ser una investigación policial – judicial, lo realizado en autos.

Siendo ello así como lo es, y en función a lo prescripto en el Art. 14 del Código de Procedimientos Penales del año 1890, mi opinión es que debe revocarse la resolución del Tribunal de Apelación y, en consecuencia, absolver de culpa y pena al procesado V. V. F. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que sigue:

SENTENCIA NÚMERO: 39

Asunción, 8 de marzo de 2001.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 2 de noviembre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor, y en consecuencia ABSOLVER de culpa y pena al procesado V. V. F.

OFICIAR a la Penitenciaría Nacional para su inmediata libertad.

ANOTAR Y NOTIFICAR.


(FLM)

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