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Acuerdo y Sentencia N° 455/01

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 455/01

CAUSA: “CLAUDIA ROSANA BENÍTEZ MEDINA S/ HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis días del mes de Agosto del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, los Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERÓNIMO IRALA BURGOS Y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado "CLAUDIA ROSANA BENÍTEZ MEDINA S/ HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO", a fin de resolver la Garantía Constitucional de Hábeas Corpus Preventivo planteada, de conformidad al Art. 133 inc. 1° de la Constitución Nacional en concordancia con los arts. 19, sigtes.y concordantes de la Ley 1.500/99.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO.

A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES, dijo: El Abog. José Gil López ha interpuesto HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO a favor de CLAUDIA ROSANA BENÍTEZ MEDINA, en razón de que, aparentemente, la Policía y el Departamento de Investigación Judicial desean aprehenderla, sin mediar orden judicial. El objeto seria interrogarla sobre su relación con Oscar Celestino Romero, quien estaría implicado en el llamado "megaasalto" ocurrido en Luque. Por esa situación, la mencionada persona no puede llegar a su domicilio desde hace tiempo, por temor a una detención ilegal que podría significar no sólo su privación indebida de libertad, sino torturas, que serían comunes en dependencias policiales. Incluso, en febrero pasado, habría sido perseguida e interceptada, al momento en que abordaba el automóvil de Oscar Celestino Romero.

En respuesta al Oficio Judicial, se agregaron los Antecedentes Penales correspondientes (fs. 6/7). El Departamento Judicial de la Policía Nacional informó que, según nota del área de Investigación de Delitos, no se verificaba ninguna vigilancia ni control de parte del personal policial sobre la persona afectada (fs. 12/13). Por su parte, el Ministerio Público ha informado (Nota S.G. N° 53 fs. 11) que el Agente Fiscal Penal de Luque, Abog. Blas Imas, había ordenado la detención de Claudia Rosana Benítez Medina, por Resolución N° 13 de fecha 13 de febrero de 2001, en la causa caratulada "Investigación Fiscal s/ hecho punible contra la propiedad robo agravado en el Aeropuerto Silvio Pettirossi, carpeta fiscal N° 1035/00".

Por lo expresado, se ha acreditado la existencia de una investigación, llevada a cabo por el Ministerio Público, en la que se dispuso la detención de la solicitante. En virtud del art. 52 del Código Procesal Penal (C.P.P.), corresponde a los agentes fiscales, funcionarios designados y órganos auxiliares del Ministerio Público, dirigir la investigación de los hechos punibles; y a tal efecto, pueden realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, salvo aquellos interpretados como funciones jurisdiccionales (art. 56 ).

En esas condiciones, no se vislumbra presupuesto alguno que indique la existencia de circunstancias, que en forma inminente e insalvable, conlleven a la privación ilegitima de libertad de la peticionante. Además, conforme a los arts. 58, 59 y conc. del C.P.P., la Policía Nacional cumple las directivas e instrucciones del Ministerio Público y de los jueces (....), con lo cual, evidentemente se asegura un control judicial permanente, e incluso anterior, de cualquier situación que pueda reputarse como gravosa para los derechos y garantías del particular. En estas condiciones, VOTO por el rechazo de la garantía interpuesta.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto del Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

SENTENCIA NÚMERO: 455

Asunción, 06 de Agosto de 2001

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS PREVENTIVO planteado a favor de CLAUDIA ROSANA BENITEZ MEDINA.

ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

(FLM)

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