En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores ELIXENO AYALA, WILDO RIENZI GALEANO y JERONIMO IRALA BURGOS, por inhibiciones de los Doctores BONIFACIO RÍOS ÁVALOS y ENRIQUE SOSA ELIZECHE, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado "ALMACENES GENERALES S.A. C/EL C0MERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S/ COBRO DE GUARANIES POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 152 de fecha 11 de Octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala.
Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
Es nula la sentencia apelada?.
En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: AYALA, RIENZI GALEANO e IRALA BURGOS.
A la primera cuestión planteada, el Doctor AYALA dijo: El recurso de nulidad no fue fundado por lo que corresponde se declare desierto. Asimismo no se observan vicios en la sentencia ni en el procedimiento anterior, que autoricen su declaración de oficio. Voto por la negativa de la primera cuestión.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO e IRALA BURGOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor AYALA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 152 del 11 de Octubre de 1.999 el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, desestimó el recurso de nulidad interpuesto por la actora, revocó la S.D. N° 189 del 31 de marzo de 1.998, dictada por el Juez de Primera Instancia y condenó a EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES al pago de la suma de Guaraníes SEISCIENTOS MILLONES CIENT0 SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Gs. 600.178.950), impuso costas proporcionalmente, de conformidad con las pretensiones acogidas y, en virtud del Art. 195 del Código Procesal Civil, en 82,5% a la apelada y 17,5% a la apelante.
El recurso interpuesto por la demandada, se funda en las siguientes cuestiones: 1) La caducidad operada al tiempo de responder a la asegurada, art. 1597 del Código Civil, y 2) El monto de la indemnización.
Con respecto a la caducidad operada se agravia el recurrente del criterio sustentado por el Tribunal de Apelación que operada la misma, sólo puede discutirse el monto de la indemnizaci6n, que asciende a la suma de Gs. 600.187.950 (Guaraníes SEISCIENTOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA).
El recurrente considera errado el razonamiento del Tribunal que entendió que el plazo que tenía su representada para contestar a la asegurada, de conformidad con el art. 1597 del Código Civil, no vencía el 14 de Agosto de 1.995. El mencionado artículo establece un plazo de treinta días para que el asegurador se pronuncie acerca del derecho del asegurado. Este plazo debe computarse a partir de la recepción de la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro (fs. 16).
En fs. 4 se encuentra el urgimiento presentado por la asegurada ante la demora de la aseguradora en pronunciarse sobre los daños, precisando que en fecha 21 de Julio de 1.995, se cumplió un mes de la notificación del suceso y que el 14 de Agosto del mismo año, venció el plazo estipulado por el artículo de referencia. En fs. 5 se encuentra la Nota N° 051/95, remitida por ALMACENES GENERALES S.A. a EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, del 9 de Agosto de 1.995, que contiene el detalle del siniestro; la denuncia del siniestro en fecha 21 de Junio de 1.995, se halla agregada en fs. 8/9. En fs. 15, consta la contestación que el 31 de Julio de 1.995, la aseguradora emitiera a ALMACENES GENERALES S.A., adjuntándose fotocopia del informe del liquidador. En fs. 16, obra la Nota MGA 62/95, por lo que la aseguradora detalla la correspondencia mantenida con la aseguradora, hasta el 14 de Julio de 1.995, fecha de la última comunicación remitida por ALMACENES GENERALES S.A., que finaliza con el párrafo: "En la actualidad, nuestro estudio se encuentra trabajando sobre dicha documentación y remitiremos a Uds. nuestro informe en cuanto lo hayamos finiquitado".
La compañía aseguradora reconoció parcialmente los daños y el monto de la indemnización reclamada, según nota e informe final del liquidador (fs. 53).
En cierto número de decisiones se encuentra la afirmación de que le contrato de seguro es un contrato de derecho estricto, para señalar especialmente el carácter limitativo de los riesgos asumidos por el asegurador. Pero, en otras, se encuentra la afirmación de que el seguro es un contrato de buena fe para indicar que el asegurado tiene la obligación particular de informar al asegurador, especialmente sobre las circunstancias del riesgo. Estas son expresiones que nada significan. Conforme con la regla general, la intención de las partes debe prevalecer siempre sobre el sentido literal de los términos (Vide RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. TRATADO DE DERECHO CIVIL SEGUN EL TRATADO DE PLANIOL-CONTRATOS CIVILES. Tomo VIII. La Ley Buenos Aires, 1987, pág. 557).
Del análisis de los materiales probatorios anexos en autos surge que la aseguradora se pronunció fuera del plazo estipulado por el Art. 1597 del Código Civil. No obstante deberá analizarse el monto de la indemnización.
Reconocida doctrina considera que "mientras que en un contrato cada parte debe apreciar personalmente el interés que tiene para contratar, una práctica muy antigua del seguro marítimo aplicada más tarde a todos los seguros, obliga al asegurado a informar exactamente al asegurador sobre las condiciones del riesgo" (Op.cit.; pág. 558).
Surge de las constancias de autos que la denuncia no fue realizada correctamente y que la asegurada reclamó una indemnización superior a la debida.
ALMACENES GENERALES S.A., reclamó indemnización por la pérdida de 903 fardos de algodón, garantizados por los Warrants N° 0553, 0593 y 0594, por un total de 727.372.000 (Guaraníes SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL).
Los dos últimos warrants citados fueron rechazados por la aseguradora y por el liquidador por haberse emitido con posterioridad al siniestro; la actora sostuvo que los warrants fueron desglosados de los anteriores, de conformidad con el art. 36 de la Ley N° 215/70, de los Almacenes Generales de Depósito: "El propietario de un certificado de depósito con warrant, tiene derecho a pedir que en el depósito se consigne por bultos o lotes separados y que por cada lote se den nuevos certificados con los warrants respectivos, en sustitución de aquellos, que serán anulados"; en este procedimiento de desglose, fueron emitidos warrants sobre mercaderías no afectadas y afectadas durante el siniestro del 18 de Junio de 1.995, con el objeto de preservar la propiedad sobre las mismas, así como los eventuales derechos resarcitorios que corresponderían por el siniestro acaecido.
El problema se presenta cuando los desgloses se efectúan indebidamente, omitiéndose consignar al dorso de los nuevos warrants, la circunstancia de que ellos resguardan mercaderías denunciadas como siniestradas.
La inexistencia de esta constancia en el dorso de los certificados de warrants, así como la omisión de los requisitos formales del contenido de los certificados de depósito, es palmaria.
Los dos warrants sobre los que se discute enjuicio, fueron emitidos con posterioridad al siniestro, lo que genera la presunción de que resguardaban mercaderías nuevas, no dañadas durante el incendio o que no estuvieron siquiera en depósito de conformidad con lo expuesto, corresponde modificar el segundo punto del Acuerdo y Sentencia N° 152 del 22 de Octubre de 1.999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, y condenar a la demandada al pago de la suma de Gs. 39.536.663 (Guaraníes TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES), conforme con el informe pericial, en concepto de indemnización por 141 fardos de fibra de algodón siniestrado durante el incendio del 18 de Junio de 1995 en el depósito de Vargas Peña Apezteguia y Co. S.A.C.I.C., de la Ciudad de Coronel Oviedo, resguardados por el warrants N° 0553, emitido en fecha 15 de Junio de 1 995, confirmado el resto de la resolución apelada. Las costas se imponen en el orden causado, en razón del vencimiento parcial y mutuo en esta instancia conforme lo previene el Art. 195 del Código Procesal Civil. Así voto.
A su turno el Dr. RIENZI GALEANO, manifiesta cuanto sigue: Que el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No. 152 de fecha 11 de octubre de 1.999, dictado por el Tribunal de Apelaci6n en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, la demandada solicita la revocación basada en que el criterio del Tribunal introduce un razonamiento equivocado en la apreciación del plazo de caducidad establecido en él articulo 1597 del Código Civil, y se agravia en cuanto al monto de la condena.
En cuanto a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los treinta días que tenía la agraviada para pronunciarse acerca del derecho del asegurado, deben contarse desde que se completó la información prevista para la denuncia del siniestro y en consecuencia la decisión, ha sido aceptada. –
En cuanto a la determinación de la cantidad de fardos siniestrados, las pruebas rendidas en autos son tres, a saber: a) El informe de la Agrupación de Bomberos de la Capital; b) Los Warrants números 0553, 0593 y 0594; c) El informe policial. El informe policial, instrumento público, afirma el siniestro de 1594 fardos de algodón, extremo este sobre el que no hubo discusión en autos. Los Warrants mencionados caben los 903 fardos de algodón cuya indemnización reclama la parte actora . Por último, el informe pericial rechaza los Warrants números 0593 y 0594. Da cuenta de que no se ha tomado en consideración el parte de la Policía Nacional, Agrupación de Bomberos, obrantes en fojas 81 de autos, sino que para la realización del análisis se ha tomado en consideración el parte diario de la firma Granalgo Trading Co.. Por otra parte, el informe descalifica los Warrants mencionados en consideración a que fueron emitidos con posterioridad al siniestro, admitiendo sin embargo, que proviene de desgloses de otros anteriores y que llevan la leyenda de que amparan fardos siniestrados que "suponen" fue puesta para la presentación de los mismos en juicios y para corroborar su origen, lo que ya no tiene sustento.
Corresponde, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 152 del 11 de octubre de 1999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala. Así voto.
A su turno, el Doctor IRALA BURGOS manifiesta que se adhiere al voto del Dr. RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Elixeno Ayala, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial
SENTENCIA NÚMERO: 4
Asunción, 9 de febrero de 2001
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1- DECLARAR DESIERTO el recuso de nulidad.
2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 152 del 11 de Octubre de 1.999, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.
3- ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.
Ministros: Elixeno Ayala, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |