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Acuerdo y Sentencia N° 509/01

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 509/01

EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DEDUCIDO EN LOS AUTOS: HÉCTOR GUERIN S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACIÓN DE LAS PERSONAS EN CIUDAD DEL ESTE".

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y uno días del mes de agosto del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS Y FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DEDUCIDO EN LOS AUTOS: HÉCTOR GUERIN S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA EL HONOR Y LA REPUTACION DE LAS PERSONAS EN CIUDAD DEL ESTE", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 54 de fecha 4 de octubre de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Tutelar y Correcional del Menor, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

Es procedente el recurso extraordinario de casación deducido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS Y PAREDES.

A la cuestion planteada, el Doctor RIENZI GALEANO, dijo: La defensa del condenado HECTOR IGNACIO GUERIN GOMEZ, procesado por supuestos hechos punibles contra el honor y la reputación de las personas en Ciudad del Este, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia e interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 4 de octubre de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú (fs. 190), fundada en que el fallo impugnado, en primer término, se violaron garantías constitucionales y se rebasaron y vulneraron la defensa en juicio, además de su "manifiesta arbitrariedad" (fs. 200) y, en segundo término, "El razonamiento judicial que sustenta el fallo en alusión, es errónea" (fs.202).

Pues bien, pese a que los argumentos señalados no tienen la menor relación con los "MOTIVOS" que, conforme al Art. 478 del Código Procesal Penal, autorizan la admisión y la consiguiente concesión de un Recurso Extraordinario de Casación, estimo conveniente destacar, a mayor abundamiento, que en cuanto al primer argumento, la parte impugnante se dedicó a cuestionar un pronunciamiento del Tribunal, dictado antes del fallo en recurso, que resolvió un problema ateniente a un "abandono de la querella" (fs. 201) y, con respecto al segundo, que el Tribunal, al plantear "la dualidad de dos principios de igual rango...el de la libertad de expresión y prensa, y el del honor individual...,lo hace en desmedro de las distinciones que...la propia ley penal contiene...para la imputación de una conducta criminal,...resolviendo el tema mucho antes de este juicio". Luego cita al Art. 151 del Código Penal que, según ella, fue soslayado, para seguir después refiriéndose a "ciudadanos de primera y segunda, patricios y plebeyos" etc., y terminar diciendo: "Hago míos, y reproduzco en esta oportunidad, los argumentos del recurso especial de apelación que fueron igualmente ignorados...por el Tribunal Sentenciante...", con lo que se remite, de acuerdo a sus propias palabras, a la "expresión de agravios" presentada a fs. 169.

Esta sola manifestación de la recurrente es suficiente para el rechazo del recurso planteado, dado que una "expresión de agravios" hace al recurso de apelación y no al de casación. Esto, sumado a que en su escrito ni menciona los motivos que permiten la concesión del Recurso Extraordinario de Casación que, como lo hemos expresado en innumerables oportunidades, precisamente por ser extraordinario sus disposiciones son de interpretación restrictiva. Así, aumenta las razones para el rechazo. Y si además, de la minuciosa lectura de la presentación que corre de fs. 200 al 204, no aparecen: 1) la sentencia de condena que "imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y no se alega la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional" 2) o la sentencia o el acto impugnado "contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia"; o 3) la sentencia o auto "manifiestamente infundados" únicos y exclusivos causales o motivos que, taxativamente, autorizan, facultan o permiten la concesión de un recurso extraordinario de casación, los que tampoco surgen de la lectura de los autos principales traídos a la vista, el desestimamiento del recurso planteado se vuelve incuestionable.

Por otro lado el querellante, que contesta el traslado corrídole desde fs. 214 al 217, refleja en su escrito que, igualmente, no comprende muy bien los articulados que apuntan al recurso extraordinario de casación, pues, si bien se opone a las pretensiones de la peticionante, manifiesta "que el escrito de la adversa no contiene una crítica clara y razonada de la sentencia apelada, de su contenido, de sus errores o defectos, que demuestre que la misma debe ser revocada o modificada..." (fs. 215), lo que da la pauta de la confusión en que cae con respecto a los recursos de apelación y de casación.

No obstante, desde el momento que el contenido del fallo recurrido no se enmarca en uno de los tres casos previstos, como "motivos" para la interposición del recurso, en el Art. 478 del Código Procesal Penal; el recurso extraordinario de casación interpuesto en los autos mencionados debe ser, obviamente, rechazado. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 509

Asunción, 31 de agosto de 2.001.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

1. RECHAZAR el recurso extraordinario de casación solicitada por la Abogada Nancy Rene Rolón contra el Acuerdo y Sentencia N 54 de fecha 04 de octubre de 2.000, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Correccional y Tutelar del Menor, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú.

2. ANÓTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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