En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, WILDO RIENZI GALEANO Y JERÓNIMO IRALA BURGOS, ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “MARTÍN RUIZ DIAZ PÁEZ S/ HÁBEAS CORPUS”, a fin de resolver la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador planteada, de conformidad al art. 133 de la Constitución Nacional y las disposiciones de la Ley 1.500/99
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN:
Es procedente la garantía constitucional solicitada?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES, dijo: MARTÍN RUIZ DIAZ PÁEZ, por derecho propio, y bajo patrocinio de abogado, ha interpuesto Hábeas Corpus reparador, explicando que desde que fue detenido en la vía pública por efectivos de la Policía Nacional, no fue presentado ante Autoridad Judicial alguna que le comunique la causa de su detención o supuesto procesamiento. Agregó que sus familiares acudieron ante el Poder Judicial, y que en ninguna parte figuraba como procesado o derivado a algún Juzgado determinado, por lo cual solicitaba la concesión de su libertad.
El recurrente ha comparecido ante la Corte, según acta de fs. 7. Por Nota N° 102 del 26 de octubre de 2.000 (fs. 8), el Juzgado de Paz de Villa Hayes informó sobre el A.I. N° 8 del 22 de febrero de 2.000, por el cual se dictó auto de prisión preventiva contra el solicitante, en la causa caratulada: “MARTÍN RUIZ DIAZ PÁEZ Y PERFECTO PÁEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO Y LESIÓN EN VILLA HAYES”, que fuera remitida a la Oficina de Distribución de Causas Penales, para su recepción en el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 2, Sría. 6, en fecha 7 de abril de 2.000, bajo recibo de entrada N° 92/2.000.
El expediente se halla agregado por cuerda separada. A fs. 49 obra el A.I. N° 8 por el cual se dictó auto de prisión preventiva, resolución que fue confirmada por A.I. N° 219 del 18 de mayo de 2.000, del tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala (fs. 56). La Abogado Carolina de Gorostiaga, Defensora Pública, ha sido designada a fin de que asista al procesado, según providencia del 14 de setiembre de 2.000 (fs.62).
Según el estado del proceso, se halla acreditada formalmente la existencia de una causa contra el recurrente. Es en ese ámbito natural del proceso donde el encausado debe intentar el ejercicio de su defensa. La medida cautelar de restricción de libertad se halla revestida de formalidad y legalidad. La garantía constitucional no procede. ES MI VOTO.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO Y IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
SENTENCIA NÚMERO: 50
Asunción, 7 de marzo de 2001.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador planteado a favor de MARTÍN RUIZ DIAZ PÁEZ.
ANOTAR, y registrar.
(FLM)
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