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Acuerdo y Sentencia N° 583/01

Acuerdo y Sentencia Nº 1.071/01 - Expediente: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por Edgardo Moazir Gómez Zaputovic, Federico Gómez Giménez, Eladia Cabrera De Fernández y Juan Ramón Martínez Coronel en los autos “Pedro Benítez Aldana s/ calumnia en esta capital".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 583/01

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DEDUCIDO EN LOS AUTOS: “PEDRO BENÍTEZ ALDANA S/ CALUMNIA EN ESTA CAPITAL”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y ocho días del mes de setiembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERONIMO IRALA BURGOS y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN deducido en los autos: “Pedro Benítez Aldana s/ calumnia en esta Capital”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación contra del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 7 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Resulta procedente o no el recurso de casación interpuesto?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RIENZI GALEANO, IRALA BURGOS y PAREDES.

A la cuestión planteada, el Doctor RIENZI GALEANO dijo: El recurso extraordinario de casación que, por disposición constitucional, debe “conocer y resolver” la Corte Suprema de Justicia, “en la forma y medida que establezca la ley” (Art. 259, inc. 7° de la Constitución Nacional), se halla reglamentado en el Título IV, Libro Tercero, Segunda Parte del Código Procesal Penal, especialmente, del Art. 477 al 480.

Todas estas disposiciones, por ser el recurso extraordinario, son de interpretación restrictiva.

En el primer artículo, en el 477, el Código Procesal Penal establece el “OBJETO” del recurso, indicando que “sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Esta disposición, particularmente en cuanto se refiere al “Tribunal de Apelaciones”, tiene su única excepción en el Art. 479, que habla de la “CASACIÓN DIRECTA”, figura que incluye en el recurso extraordinario de casación también a las sentencias de Primera Instancia, siempre que ellas puedan ser impugnadas por las causas señaladas en el Art. 478.

Precisamente este Art. 478 del Código Procesal Penal, es el que determina, individualiza y precisa las causas o los “MOTIVOS” que hacen al recurso extraordinario de casación. Y a ese efecto, el artículo en mención, dice que “El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Como puede verse, aparte de la interpretación ya restrictiva de las disposiciones, por ser el recurso de carácter extraordinario; el mismo mandato de ese artículo lo constriñe aun mas, al expresar que los “motivos” para plantear y para concederse el recurso son “exclusivamente” los casos claros e inequívocamente señalados en los tres incisos del Art. 478 que, al ser exclusivos, es decir, solos, únicos, no existe la posibilidad de aumentarlos o añadirles otros casos, situaciones, hechos o circunstancias.

Ahora bien, esclarecido así los límites dentro de los cuales puede plantearse el recurso extraordinario de casación, veamos si el deducido en el expediente “Pedro Benítez Aldana s/ calumnia” se encuadra dentro del marco implantado por las disposiciones legales citadas, a fin de resolver la cuestión conforme a derecho.

Analizando para ello los fundamentos del recurso extraordinario de casación que interponen, en los autos mencionados, los querellantes Edgardo Moazir Gómez Zaputovich, Federico Gómez Giménez, Eladia Cabrera de Fernández y Juan Ramón Martínez Coronel, se puede apreciar fácilmente que en la presentación se relatan una serie de hechos referentes a pruebas “introducidas” en el juicio oral, a acusaciones del querellado publicadas en el “DIARIO NOTICIAS”, a remisión y cobro de cheques, a la consideración que tuvo el Tribunal de Sentencia a la condición de periodista del imputado, al “principio de inmediación” al que aludió la Jueza en lo Penal MARÍA CAROLINA LLANES, al recurso de apelación contra sentencias definitivas, a la obligación o no de rectificar las publicaciones, a las intimaciones notariales, a la certeza de la identidad de la persona punible, a que las consideraciones del Tribunal de Apelaciones carece de valor jurídico, a la intencionalidad maligna de las publicaciones, al hecho de que el imputado no intentó siquiera desmentir la publicación, pese a las facilidades que tiene para eso, etc. (fs. 1 al 4); todas circunstancias que, evidentemente, nada tienen que ver con el recurso planteado, conforme a las disposiciones que rigen la materia y que fueron transcriptas precedentemente.

No obstante ello, y dado que los recurrentes expresan, a fs. 1, que impugnaron el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 7 de marzo de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, por ser la resolución “totalmente contradictorio con el fallo anterior”, es decir, al dictado en Primera Instancia por “el Tribunal Unipersonal de Sentencia en el Juicio Oral”; estimo indispensable indicar, aclarar, que la “contradicción” que mencionan los recurrentes, no tiene ninguna relación la del Art. 478 inc. 2) del Código Procesal Penal, aplicable al recurso de casación. Este habla de contradicciones “con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia”, no con fallos de Primera Instancia. Y para comprender esto basta la más somera lectura del inciso en cuestión y un mínimo de entendimiento, salvo una manifiesta mala fe que, por otro lado, puede ser sancionada por la Corte Suprema de Justicia. Sintetizando, la contradicción de la Sentencia del Tribunal de Apelación con el fallo de Primera Instancia, no es “motivo” para deducir el recurso extraordinario de casación y, lógicamente, menos para hacer lugar al mismo.

El otro punto que, sólo de pasada, lo mencionaron para fundamentar al recurso de casación, se relaciona con la presunta carencia total de “fundamentos jurídicos” de la resolución en cuestión (fs. 3). No menciono lo que sigue después por ser indiscutiblemente absurdo, pero si deseo concentrarme en la supuesta carencia de “fundamentos jurídicos” del fallo cuestionado, ya que ello puede relacionarse con el inc. 3) del Art. 475 del Código Procesal Penal.

Con respecto a esa supuesta carencia de fundamentos jurídicos, los recurrentes citan a la abogada María Carolina Llanes que, según el escrito, afirmó en la “Gaceta Judicial”, que “EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN QUE RIGE EL JUICIO ORAL, SOLO LOS JUECES QUE PRESENCIARON EL DEBATE ESTAN HABILITADOS PARA DELIBERAR Y VOTAR LA SENTENCIA... UN TRIBUNAL POSTERIOR QUE NO HA PRESENCIADO EL DESARROLLO DE LA PRUEBA Y EL DEBATE CARECE DE LEGITIMIDAD PARA DICTAR EL FALLO” (fs. 2/3). Es mas que evidente que la abogada Llanes se está refiriendo a los Jueces de un Tribunal de Sentencia de Primera Instancia, que no presenciaron ni participaron del debate en el Juicio Oral, Y NO A TRIBUNALES DE APELACIÓN, como en este caso. Lo cierto es que no fuera así, y la teoría de los recurrentes fuera la verdadera, no tendría razón de ser ni los Tribunales de Apelación ni la Corte Suprema de Justicia.

Pues bien, pasando seguidamente a la lectura y examen del Acuerdo y Sentencia recurrido (fs. 75/81 del expediente principal traído a la vista), lo que se desprende de él es, justamente, su fundamentación que, para los recurrentes, según lo manifiestan a fs. 3 – líneas abajo luego de asegurar que “carece totalmente de fundamentos jurídicos” –, ella es excesiva, ya que “ni la propia defensa invocó tanto fundamento en pro del imputado...” y “tanto despliegue de cultura jurídica, en cuanto a acopio e invocación doctrinaria...”. En qué quedamos así, la resolución carece de fundamentos o tiene exceso de fundamentos. Estas contradicciones son las que vuelven poco serias los recursos que se interponen ante esta Instancia, pues, la verdad es que el Acuerdo y Sentencia impugnado se halla suficientemente fundado. Y el inc. 3) del aludido Art. 478 solamente exige que la resolución cuestionada por la casación sea “manifiestamente infundado”. Siendo ello así, tampoco corresponde hacer lugar al recurso de casación por este motivo.

En conclusión, de conformidad con lo previsto en el Art. 478 del Código Procesal Penal, las constancias de autos y particularmente de la Sentencia recurrida, las propias manifestaciones de los recurrentes y la contestación de la defensa (fs. 8/10), ni por asomo surge otra opción, fuera del de la desestimación del recurso extraordinario de casación planteado en los autos citados. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RIENZI GALEANO, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 583

Asunción, 28 de setiembre de 2001.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso extraordinario de casación interpuesto en estos autos.

ANÓTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos, Felipe Santiago Paredes
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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