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Acuerdo y Sentencia N° 5/01

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 5/01

JUICIO: “EXHORTO JUAN PEDRO SCHAERER Y OTRO S/ INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de Febrero del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS Y FELIPE SANTIAGO PAREDES ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “EXHORTO JUAN PEDRO SCHAERER Y OTRO S/ INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO Y MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS”, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por el Fiscal General del Estado, Doctor Oscar Latorre, contra la Sentencia Definitiva N° 42 de fecha 20 de Diciembre de 2.000.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:

CUESTIONES:

¿Es nula la sentencia recurrida?
En caso contrario, ¿esta ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: IRALA BURGOS, RIENZI GALEANO Y PAREDES.

A la cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS, dijo: El recurso de nulidad debe tenerse por desistido al no haber sido fundamentado por el recurrente en su oportunidad.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor IRALA BURGOS, dijo: Habiéndose rechazado por deficiencias de fondo y forma el pedido de extradición del ciudadano argentino JUAN PEDRO SCHAERER, el Fiscal General del Estado, por la vía del recurso de apelación se agravia expresando en primer término que: “...no se ha tomado en cuenta la documentación arrimada por el país requirente, con relación al cumplimiento de lo estipulado por el Art. 19 inc. 3ro. Del Tratado de Extradición”. Igualmente, dice que “... en las cinco causas en las cuales el extraditable es requerido se adjuntan los autos fundados por los cuales además de declararlo rebelde se ordena su detención, y que asimismo se acompaña toda la documentación correspondiente en relación al mismo, donde se observa que se encuentra procesado en rebeldía...”. Por último expresa que “es criterio de esta Fiscalía General, los requisitos establecidos en los Arts. 30 inc. 1ro. y 19 inc. 3ro. Del Tratado sobre Derecho Penal Internacional suscripto en la ciudad de Montevideo en el año 1889, y demás concordantes, se encuentran cumplidos y en consecuencia corresponde otorgar la Extradición del ciudadano argentino JUAN PEDRO SCHAERER”.

Sin embargo, las constancias de autos permiten aceptar la premisa de que el pedido de Extradición formulado por las autoridades judiciales de la Provincia de Corrientes, República Argentina, no se adecua a lo establecido obligatoriamente en los incisos 1ro., 2do. y 3ro. del artículo 19 del Tratado de Montevideo de 1889, que rige la materia.

El mencionado artículo del presente Tratado, expresa: “Los Estados signatarios se obligan a entregarse recíprocamente los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo;
2. Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega;
3. Que la Nación reclamante presente documentos, que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo. Considero que el Juzgado Penal de Garantía N°1, que pronunció el fallo en recurso ha realizado un estudio
pormenorizado de los aspectos sustanciales del asunto, cuyas conclusiones comparto.
La sentencia recurrida puede ser confirmada atendiendo a los fundamentos esgrimidos y que reproducidos parcialmente son los siguientes:

“Que de acuerdo con la norma constitucional vigente, en la consideración del presente pedido de extradición se aplica el Tratado sobre Derecho Penal Internacional, suscripto por nuestro país y la República Argentina en fecha 23 de enero de 1889, en Montevideo... y que el Paraguay y la Argentina han ratificado y canjeado sus respectivos instrumentos de ratificación siendo por lo tanto su validez y aplicabilidad firmes e incuestionables”.

“Que dicho acuerdo prevé en el Título III, el régimen de la extradición, enunciado las circunstancias que deben reunir los pedidos que formulen los Estados signatarios y las formalidades y documentos que deben acompañar a dichos pedidos para que la extradición sea viable. En tal sentido, los Artículos 19, 21 y 23 del mencionado Tratado establecen las condiciones “sine quanon” para su procedencia”.

“Que, a fs. 102/111, de autos, la defensa del Señor JUAN PEDRO SCHAERER solicitó el rechazo del presente pedido alegando en primer término que el mismo no se hallaba ajustado a las exigencias mínimas establecidas en el artículo 19 del vigente Tratado de Montevideo de 1889, en el sentido de acompañar los documentos que autoricen la prisión y enjuiciamiento del requerido, y que por la naturaleza y monto de la pena de los hechos invocados en las causas enumeradas como 2, 3, 4 y 5 no son extraditales de conformidad a la expresa disposición del mismo Tratado, mencionada en su Artículo 21. Igualmente, señala que la designación irregular de un “Juez Especial”, designado de facto por el Gobernador Hugo R. Perié, quien derrocara al Gobierno de la Provincia de Corrientes y la forma arbitraria y temeraria como fueron instauradas las diversas causas penales el ExMinistro de Salud Pública de la citada Provincia Argentina, denotan el claro tinte político en que se inspira el pedido formulado y la evidente persecución política que es objeto”.

“Que, asimismo, este Juzgado ha advertido que la Carta Rogatoria remitida por el Estado requirente sólo señala la existencia de resoluciones por las cuales se declara rebelde a la persona requerida y que tal situación no cumple con lo preceptuado en el artículo 19 inc. 3ro. del Tratado que requiere que el Estado requirente presente los documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo, y en ese sentido en ninguna de las cinco causas invocadas en el Exhorto se tienen constancias en autos. En ese orden, la referencia del art. 30 inc. 1ro., señalada por el Fiscal General deviene insuficiente en atención a que precisamente la parte final de dicha disposición legal se remite a las condiciones “sine quenon” requeridas por el artículo 19 del Tratado...”.

En caso de autos no son únicamente los aspectos de fondo y forma aquellos que deben ser tenidos en consideración, sino también los numerosos ingredientes políticos adheridos indisolublemente a todas las causas penales invocadas en el presente pedido de Extradición y que hacen evidente la falta de garantías de un tratamiento imparcial en la justicia provincial del Estado requirente.

Opino por consiguiente que la Sentencia recurrida ha sido ajustada a derecho y que debe ser confirmada. Es mi voto.

A su turno los Doctores RIENZI GALEANO Y PAREDES, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que sigue:

SENTENCIA NÚMERO: 5

Asunción, 9 de Febrero de 2001.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso de nulidad.

CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 42 de fecha 20 de Diciembre de 2.000, dictado por el Juzgado en lo Penal de Garantía N° 1, de la Circunscripción Judicial de la Capital.

ANOTAR y registrar.

(FLM)


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