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Acuerdo y Sentencia Nº 62/01

Acuerdo y Sentencia Nº 1.016/02 - Expediente: "Tobati Televisora Color S.A. contra/Resolución C.T. N° 36/99, dict. por el Consejo de Tributación".

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 62/01

JUICIO: 'TOBATÍ TELEVISORA COLOR S.A. CONTRA RESOLUCIÓN C.T. Nº 36/99, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACIÓN"

 

En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los veinte y cinco días del mes de JUNIO del año DOS MIL UNO, estando presentes los Excmos Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala; ABOGADO ALBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNANDEZ, DOCTOR SINDULFO BLANCO y ABOGADO VICENTE JOSE CARDENAS; IBARROLA, en su Sala de Audiencias y Publico Despacho y bajo la Presidencia del Primero de los Nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa mas arriba a objeto de resolver el juicio contencioso administrativo deducido por la firma: "TOBATI TELEVISORA COLOR; S.A.", CONTRA RESOLUCION C.T. Nº 36/99, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACION

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTION:

Esta ajustado a derecho el actúo administrativo recurrido Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votaci6n, dio el siguiente resultado: ABOGADO LBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNANDEZ, DOCTOR SINDULFO BLANCO y BOGADO VICENTE JOSE CARDENAS IBARROLAY,  EL MIEMBRO  DEL TRIBUNAL DE  CUENTAS,  PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNANDEZ, DIJO: Que, en fecha 1° de Octubre de 1999, (fs. 26/28, de autos), se  presenta ante este Tribunal de  Cadenas, Primera Sala, la Abogada Elsa Bernal Marzal, en representación de la firma Tobati Televisora Color S.A demanda contencioso administrativa, contra Resolución dictada por el Consejo de Tributación. Funda la demanda en los siguientes términos: LOS HECHOS: Por Resolución C.T. Nº 36/99 emana del consejo de Tributación del Ministerio de Hacienda se RESOLVIO: NO HACER LUGAR al Recurso de Apelaci6n interpuesto por la firma "TOBATI TELEVISORA  COLOR S.A" contra la Resolución contenida en la Nota S.S.E.T./C.C. Nº 319 de fecha 24 de julio de 1999, dictada por la sub.-Secretaria de Estado de Tributación, y en consecuencia, confirmar la misma en todas sus partes". Acompaño copia simple de dicha Resoluci6n, así como copia de la notificación diligenciada  Mi parte viene a promover demanda contra la nombrada resolución solicitando sea revocada en todas sus partes por considerarla justa y violatoria de sus derechos ya que en forma arbitraria se le pretende imponer el pago del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA, habiendo solicitado la exoneración de su pago así como la devolución de los pagares suscriptos en su oportunidad y el pago del 5%. Por Exp. Nº  3.793 de fecha 17de agosto de 1998, mi mandante se presentó mediante la Sub.-Secretaria de Estado Tributación a solicitar EXONERACION del IVA Sobre la importación de bienes del active fijo realizadas bajo el régimen de la Ley 60/90, según las Resoluciones binimisteriales Nº 509/92; 445/95; 30/97 y 31/97, respectivamente. Dicho pedido fue denegado y sobre el mismo se presento recurso de Reconsideración el que también fue rechazado Contra la misma se planteo el Recurso de Apelación habiendo recaído también en una Resolución desfavorable para los derechos de mi representada Nº 36/96. Mi representada solicita la revocatoria de la Resolución Nº 36/96 ya que la misma se fundamenta en conceptos que no responden a la realidad tal como lo demostraremos. Así en la Resolución se expresa que la exoneración se funda en "la condición de primera instalación, debe estar amparada en la Ley 60/90 y la no existencia de producción nacional de los bienes". Estas condiciones son las que se Hallan cumplidas a cabalidad por mi representada, pues tiene las resoluciones biministeriales que le concede los incentivos de ley 60/90 que le otorga las liberaciones para la importación de los bienes de capital, Res. Nº 31/95, en la misma se detallan los equipos o bienes importados. Adjunto copia de, ficha Resolución. La segunda condici6n para hacer viable la exoneración del IVA, también se halla cumplida por mi representada ya que NO EXISTE PRODUCCION NACIONAL DE LOS BIENES IMPORTADOS, según el certificado expedido por el Ministerio de Industria y Comercio que adjunto a esta presentación. Excelentísimos Miembros del Tribunal de Cuentas, la denegación de la liberación del pago del IVA, entendemos que provino de la mala redacción del vocablo "ampliación", así nada se ha ampliado en las instalaciones, aquí no ocurrió ninguna ampliación SI NO QUE TODO ES NUEVO existía nada ya instalado, los bienes traídos han sido para la primera instalación, reitero no hubo "ampliación", renovación o modernización" del equipamiento de la empresa. En consecuencia, corresponde la liberación del pago del IVA así solicitamos sea declarado por el Tribunal de Cuentas haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, fundada en las constancias que se acompañan y amparadas en las disposiciones contenidas en la ley 60/90, art. 5° inc. c; La Ley 125/91, Art. 83 numeral 3, inc. e, por hallarse cumplidos los requisitos establecidos para procedencia de la Liberación del Impuesto al Valor Agregado IVA.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.

Que en fecha 6 de Marzo del 2000, (fs.73/76: de autos), se presenta ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el Abogado Cesar R. Mongelos Valenzuela, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, con el patrocinio del Abogado del Tesoro Dr. Miguel Acosta Castro,. a contestar la presente demanda contencioso administrativa en representación del Consejo de Tributación Fundan la contestación en los siguientes términos: Vengo a contestar el traslado de la demanda contencioso administrativa incoada por la actora y desde, niego todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la adversa como fundamento de la acción, salvo aquellos que fueran reconocidos expresamente por este medio del presente escrito de contestación, en los siguientes términos: DEL CRITERIO SOSTENIDO POR LA REPRESENTACION DE LA FIRMA TOBATI TELEVISORA COLOR S.A. La actora se alza contra la Resolución C.T. N° 36/99, dictada por el Consejo de Tributación que resolvió: "NO  HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto, por la firma TOBATI TELEVISORA COLOR S.A. contra la Resolución contenida en la Nota S.S.E.T./C.C. Nº 319 de fecha 24 de julio de 1999 dictada por la sub. Secretaria del Estado de Tributación y en consecuencia, confirmar la misma en todas sus parte".- En el escrito de demanda, la parte actora alega que la Resolución recurrida e injusta y violatoria de sus derechos y que: forma arbitraria se pretende imponer el pago

Impuesto al Valor Agregado IVA., siendo que las condiciones de exoneración Fueron cumplidas a cabalidad por  la firma TOBATI TELEVISORA COLOR S.A., que Reúne los dos requisitos esenciales para constituirse en beneficiaria de la. exoneración;

1.- Las Resoluciones Biministeriales que le concede los incentivos de la Ley Nº 60/90 que le otorga las liberaciones para la importación de los bienes de capital, Res Nº 31/95 y que en la misma se detallan los equipos o bienes importados.

2.- No existe producción nacional de los bienes importados, según el Certificado expedido por  el Ministerio ,de Industria y comercio. En otro párrafo del escrito de demanda, la firma agraviada puntualiza que la denegación de la liberación del pago del IVA es consecuencia de la mala redacción de la Resoiución o mala utilización del vocablo AMPLIACION, porque nada se ha ampliado en las instalaciones, que todo es nuevo por que no existía nada instalada y que los bienes importados fueron para la primera instalación y por lo tanto no -hubo AMPLIACION Y RENOVACION O MODERNIZACION del equipamiento de la empresa. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA; Véase, que la' Resolución cuestionada, en su fundamentación (Pág. 6) expresa que el pedido de exoneración no distingue si los artefactos importados son para el proceso de primera instalación, ya que las Resoluciones Bimnisteriales Nº 509 del 29 de octubre de 1.992 las resoluciones Nº 30 del 27 de febrero de 1997 y 31.de. la misma fecha, autorizan solamente la AMPLIACION de las anteriores, es decir, que los materiales importados cuya exoneración se solicita, no esta comprendido en el proceso de primera instalación. Evidentemente que el criterio referido tiene sus fundamentos en la Ley Nº 125/91; que es la aplicable en el presente caso para afectación del Impuesto al Valor Agregado, IVA. Efectivamente, la ley citada expresa en su Art. 83, que SE EXONERAN:"

3.- importaciones de: e) bienes muebles de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, introducidos directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, introducidos por los inversionistas que estén en proceso de PRIMERA INSTALACION, amparados por la ley Nº 60/90 del 26 de marzo de 1991. La presente exoneración-no será de aplicación si existe producción nacional de los referidos bienes", Como podrá notarse, el requisito esencial para la exoneración señalada es que los bienes importados estén; en proceso de PRIMERA INSTALACION Tampoco puede soslayarse la reglamentación de la norma indicada teniendo en cuenta que, el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.424/92, en su art. 36 expresa: "EXONERACIONES DE ACTIVOS IMPORTADOS bienes inmuebles a que hace referencia la Ley Nº 125, art. 83, numeral 3m, inc. e) son los del activo fijo de aplicación, directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, tales como maquinarias y equipos: EL CONGEPTO DE PRIMERA INSTALACION NO COMPRENDE-.LA AMPLIACION, RENOVACION. O MODERNIZACION DEL EQUIPAMIENTO DE LA EMPRESA.,La existencia o no de la producción nacional de los referidos bienes, estará establecido en una constancia emitida por el Ministerio de Industria y comercio, a solicitud del interesado, la cual se acompañara a la solicitud ante la Administración Tributaria..." Por ende, puede concluirse como afirmativamente, sostiene el Consejo/de. Tributación, que el. concepto legal de -PRIMERA INSTALACION consignada por la-ley, no identifica ni comprende el concepto  de AMPLIANCION que esta previsto en las Resoluciones  Biministeriales, así como  tampoco RENOVACION, ni MODERNIZACION del equipamiento de la empresa Por otra parte, la firma TOBATI TELEVISORA COLOR S.A. ni tan siquiera acredito en sede adrninistrativa la existencia o no de la producción nacional de los bienes importados en los términos requeridos por el Decreto Nº 13424/92, tal como se puntualizo mas arriba, Así se halla consignado en la Resolución C.T. Nº 36/99 recurrida (fs. 6/7). No obstante, la firma accionante pretende invocar su demanda sobre este punto, en el documento Nº 1837 presentado en autos, que tiene fecha 22 de septiembre de 1999, siendo que la Resolución del Consejo de Tributación hoy recurrida quedo formalizada en fecha 7 de setiembre de 1999, antes de la emision de la constancia presentada por la accionante. En conclusión, la Resolución hoy recurrida tiene sus fundamentos en la Ley: Nº 125/91 Art. 83, numeral 3, inciso e) - y, el Decreto reglamentario Nº 13.424/92, por lo que la accionante deberá soportar las consecuencias fiscales en la Ley citada.

Termina solicitando, que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas

Que por la A.I. Nº, de fecha 3 de Mayo del 2000, (fs. 77 de autos), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, RESUELVE: DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley.

Que a fs. 93 vlto., de autos, consta el informe del Actuario de fecha 13 de Diciembre del 2000, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama AUTOS PARA SENTENCIA

Y EL. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, ABOGADO ALBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNANDEZ, PROSIGUIENDO Diciendo: Que en fecha 1° de octubre de 1999, se presento ante este Tribunal la Dra. ELSA BERNAL MERSAL en nombre y  representación de la firma "TOBATI TELEVISORACOLOR" a promover demanda contencioso administrativa contra el MINISTERIO DE HACIENDA con motivo de la Resolución C.T. No. 36/99 por el cual no se hizo lugar al recurso de  apelación interpuesto contra la Resolución S.S.E.T../C.C. No. 319 de fecha 24 de Julio de 1999 la presente causa tiene como origen la petición (fs. 31 antecedentes - administrativos)" formulada por la firma "TOBATI TELEVISORA COLOR S.A." en la que solicita la EXONERACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA.) sobre-la;. Importación de varias mercaderías supuestamente amparadas bajo el régimen de la Ley Nº 60/90,según la Resolución Binacionales No.509/92; 453/95; 30/92y 31/97.

Fundamenta su petición en que la Ley No.60/90 dispone expresamente la exoneración de todos los gravámenes aduaneros y otros efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos" de aplicación especifica, sobre la importación de bienes de capital materias primas e insumos destinados a la industria local, previstas en el proyecto de inversión (articulo 5° inciso c)".

La autoridad adrninistrativa (S.S.E.T.) hizo suyo el dictamen No. 502 de fecha;14 de abril de 1999 y denegó la solicitud aludida por imperio del articulo 83 de la Ley 125| numeral 3; inciso e) establece: EXONERAR: 3) IMPORTACIONES DE: inciso e) BIENES MUEBLES' DE' 'APLICACION DIRECTA , EN EL CICLO PRODUCTIVO, - INDUSTRIAL O AGROPECUARIO, INTRODUCIDOS

INVERSIONISTAS   QUE   ESTEN   EN   PROCESO DE PRIMERA, INSTALACION, AMPARADOS POR LA LEY 60/90 DEL 26 DE MARZO DE 1.991, LA PRESENTE EXONERACION NO  SERA DE APLICACION SI EXISTE; PRODUCCION NACIONAL DE LOS REFERIDOS BIENES" .

Entiende la autoridad administrativa S.S.E.T. que en el caso de planteado no; se trata de una industria que se halle EN PROCESO DE PRIMERA INSTALAGION.

El recurrente en sede administrativa interpuso el recurso de reconsideración previsto en el artículo 234 de la Ley de la materia, que tampoco le fue favorable. Contra esta decisión interpuso el recurso de apelación previsto en el articulo 235 de la editada Ley 125/91 en la que recuso la Resolución C.T. No. 36/99 que causó estado en sede administrativa.

En su considerando el Consejo de Tributación critica a la S.S.E.T. por permitir sus; pronunciamientos sin estar debidamente fundados, apreciado y valorado los, descargos, defensa y pruebas, señalando que las citadas resoluciones denegatorias hacen caso omiso a los artículos 204 y 215 de la Ley 125/91, pero considera que no construyen merito suficiente para rechazar. Resulta plausible el criterio ético del Consejo de Tributación al respecto al señalar que los funcionarios deben actuar conforme a la Ley.

Entrando el Consejo de Tributación al estudio del fondo de la cuestión hace referencia a las series de resoluciones Biministeriales que en su origen se refería "al sistema a la instalación de televisión por CABLE y que habiéndose importado los equipos; necesarios para la instalación de dicho sistema se constató que no iba a ser factible en la zona por varias razones y entonces se consulto al Ministerio de Industria y Comercio si no se podría cambiar de sistema de transmisión al método de "MICRO ONDAS" con los mismos beneficios de la Ley Nº 60/90. Esta institución no tuvo ningún inconveniente y prueba de ello es que cambiaron la resolución anterior por la Nº 31/97 yen esta autoriza la importación de los nuevos equipos con los beneficios de la Ley 60/90".Nada de lo expresado consta en el expediente administrativo

Entiende el Consejo de Tributación que "desgraciadamente en dicha resolución se uso indebidamente la palabra ampliación en vez de modificación", agrega que el Decreto 13.424/92,.en su articulo 36 expresa: "Los bienes mueble a que hace referencia el inciso: e) del Numeral ,3, del articulo, 83 de la Ley (125/91) son los de  activo fijo de aplicación directa en el ciclo productivo, industrial o agropecuario, tales , corno las maquinas y equipos. El concepto  "PRIMERA INSTALACION" no comprende la ampliación. Renovación o  modernización del equipamiento de la empresa".

Prosigue diciendo el CT en la referida resolución: "En el caso que nos ocupa, no puede tratarse de una ampliación, que para ser tal debe haberse ya instalado algo Aca no Ocurrió tal cosa, sino que todo es nuevo"

No me parece correcta la interpretación dada por el C.T., por las siguientes razones: 1°) Existe una Resolución Biministerial suscrita por los Ministerios de Industria y Comercio del Ministerio de Hacienda. De este ultimo depende la S.S.E.T. y el Consejo de Tributación. Que autoriza expresamente el beneficio a la actora de la liberaciones previstas en la Ley No. 60/90 que se precisan en la misma Resolución.- 3°) En la Resolución No. 31/97 (fs. 131 antecedentes administrativos) se lee textualmente: OTORGAR A LA FIRMA BENEFICIARIA, LAS LIBERACIONES PREVISTAS EN, LA LEY 60/90, articulo 5°, inciso c) para la importación de bienes de capital establecida en el articulo de la presente resolución, que se precisan a continuación:

Articulo 5° Inciso c):Exoneración total del gravamen aduanero establecidos en la Ley 1095/84, debiendo tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA.) por no estar comprendido en lo que establece la Ley No. 125/91, articulo 83, numeral 3) Inciso e), -para la, importación de los bienes de capital, por el termino de (1) un año, según el siguiente detalle:

Es decir, en la misma Resolución No. 31/97 se expresa que se DEBE TRIBUTAR EL IVA. Resolución nunca fue recurrida por la, empresa TELEVISORA COLOR S.A. quedando de esta manera la misma firme y ejecutoriada.

Si la actora no recurrió la Resolución No. 31/97 en lo que al IVA. Respecta, consintiendo la misma, mal puede solicitar la revocación de un acto consentido.

En efecto la Resolución No. 31 de fecha 27 de enero de 1997, no fue impugnado en lo que al IVA - se refiere.

No puedo explicarme, como la S.S.E.T. y el CT. no se han percatado de estos hechos.

Que resolvía la cuestión de modo directo y simple.

Por las consideraciones que anteceden no corresponden hacer lugar a la presente demanda con costas, y en consecuencia confirmar el acto administrativo impugnado.

A SU TURNO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DOCTOR SINDULFO BLANCO y ABOGADO VICENTE JOSE CARDENAS IBARROLA manifiestan que se adhieren al voto del Miembro preopinante ABOGADO ALBERTO SEBASTIAN GRASSI FERNANDEZ, por sus mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acta previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmo. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, primera Sala, por ante mi el Secretario autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

Ante mi:
SINDULFO BLANCO

ALBERTO GRASSI

VICENTE CARDENAS

SENTENCIA

Asunción, 25 de junio del 2.001

Visto: Por el merito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos.

POR TANTO, 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA

RESUELVE:

1.-) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma: TOBATI TELEVISORA COLOR S.A, CONTRA RESOLUCION C.T. N° 36/99, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACION y, en consecuencia

2.-) CONFIRMAR LA RESOLUCION C.T. Nº 36/99, DICTADA POR EL CONSEJO DE TRIBUTACION, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución

3.-) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa, la parte actora

4.-) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia

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