En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de octubre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores BONIFACIO RÍOS ÁVALOS, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y WILDO RIENZI GALEANO quien integra la Sala en substitución del Doctor ELIXENO AYALA, por ante mí el Secretario autorizante se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ C/ EMILIA NARCISA POLETTI VDA. DE AYALA S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los abogados Gerónimo Venialgo Delvalle y Juan Bernardino Frutos contra el Acuerdo y Sentencia N° 0062/00/01 de fecha 15 de junio de 2.000, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes;
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?
¿En su caso se halla ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, RÍOS ÁVALOS y RIENZI GALEANO.
A la primera cuestión planteada, el Doctor SOSA ELIZECHE dijo: El recurso de nulidad no ha sido fundado por el representante de la parte actora, y por su lado el representante de la parte demandada ha desistido expresamente de conformidad con los términos de su escrito obrante a fojas 270. Por lo demás no se advierten en la sentencia en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe declararse desierto el recurso interpuesto por la parte actora y por desistido al interpuesto por la demandada.
A su turno, los Doctores RÍOS ÁVALOS Y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor SOSA ELIZECHE dijo: Cabe recordar que el presente juicio de pago por consignación y por fijación de precio en subsidio fue promovido por la Entidad Binacional Yacyreta por la afectación de la Finca N° 2.452 en la suma de guaraníes Setenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos sesenta. La demanda fue instaurada contra la propietaria del inmueble, la Sra. Emilia Narcisa Poletti Vda. de Ayala, habiendo tomado intervención en el proceso su heredero el señor Darío César Ayala Avila (fs. 50 y 67).
Por S.D. N° 1762/99/04 de fecha 26 de Noviembre de 1.999 (foja 204 vlto. y sgtes.), el Juzgado de Primera Instancia resolvió no hacer lugar a la demanda de pago por consignación, hacer lugar a la demanda promovida subsidiariamente por fijación judicial de precio, fijando la suma de G. 1.027.862.064 por la totalidad de la fracción de inmueble expropiado en concepto de indemnización e imponer las costas en el orden causado.
En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia N° 0052/00/01 de fecha 15 de junio de 2.000, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió tener por desistida a las partes del recurso de nulidad, confirmar el punto primero de la sentencia de primera instancia, modificar el punto segundo de la sentencia dejando establecido el valor final del inmueble expropiado en la suma de G. 171.310.344., más los intereses, debiendo imputarse en ella la suma de G. 78.751.960, revocar el punto tercero de la sentencia imponiendo las costas a la actora, e imponer las costas de la instancia a la actora. El Tribunal al resolver estimó, en lo referente a la tasación judicial del inmueble, que el dictamen del perito Ing. Hugo Tobal se hallaba por debajo del monto tasado por la Comisión Binacional, que por su parte el perito tercero se apartó unilateral y ostensiblemente de los términos del cuestionario, que los informes de las inmobiliarias no eran concordantes ni similares y no se referían al objeto mismo de la litis, y por último que respecto del dictamen del perito ofrecido por la parte demandada había desarrollado un trabajo serio, por lo que su dictamen debía ser considerado como el más aceptable para establecer el valor del inmueble. En cuanto al pago por consignación expresó que al no cumplirse con los requisitos en el art. 585 del Código Civil - el monto justo- la consignación no tiene los efectos del pago aunque se autoriza su percepción en virtud a la Ley 394/94.
Contra la resolución de la Segunda Instancia se alzan tanto la parte actora como la demandada expresando agravios en los términos de los escritos obrantes a fojas 287 y 270 respectivamente. El representante de la parte actora se agravia de la resolución de Segunda Instancia en cuanto a la imposición de intereses a su representada por cuanto contraviene los principios del pago por consignación en lo referente a la interrupción de su curso así como en lo relativo a la imposición de costas, solicitando sean impuestas en el orden causado. Por su parte el representante de la parte demandada realiza una crítica de la resolución en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, (pericias, informes de las inmobiliarias, testifícales).
Como puede advertirse la cuestión sometida a la decisión de ésta Corte, versa sobre el monto de la indemnización que le correspondería a la señora Emilia Narcisa Poletti vda. de Ayala, con motivo de la afectación por parte de la Entidad Binacional Yacyreta, de una superficie de 11 has. N° 4139 m2; 4830 cm2 de la finca N° 5432 ubicada en Mboi Caé, Distrito de Encarnación. Así mismo, corresponde pronunciarse sobre la aplicación de los intereses como sobre las costas.
Con relación a la indemnización por la expropiación, debe recordarse que ésta debe ser integral, vale decir, como se ha sostenido en el fallo en revisión, un valor similar al bien expropiado que cubra exactamente el daño que le produjera al propietario la expropiación, en forma directa e inmediata, ya que lo que se busca es restituir el equilibrio económico quebrado por efecto de la expropiación.
A los efectos de la determinación del quantum, es muy importante analizar la avaluación del inmueble hecha por los peritos designados en autos, así como la estimación de las diferentes empresas inmobiliarias. Los informes de las empresas inmobiliarias que obran en las fojas 104, 105, 109, 111 y 126, coinciden en los precios estimativos de la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación. Todos los informes coinciden, aparentemente, en los precios de los inmuebles ubicados "fuera de las cuatro avenidas de Encarnación, pero integrantes de ampliación del radio urbano". Dichos precios oscilarán entre G. 30.000 y G. 60.000 el metro cuadrado. Debe advertirse, sin embargo que la información es un tanto imprecisa, ya que nos se refiere al precio en la zona específica donde se encuentra el predio en cuestión, sino que es una información de carácter general, excepción hecha del informe obrante en foja 109 que se refiere a los precios del lugar denominado Mboi Caé, del distrito de Encarnación, según el cual el precio promedio en dicha zona variaría entre G. 15.000 y G.25.000 por metro cuadrado. Puede sí servir como referencia para la determinación del valor del inmueble expropiado.
En cuanto a la prueba pericial llama la atención la diferencia sustancial que existe entre las estimaciones de los tres peritos que fueron designados en autos. El perito Hugo Benjamín Tobal Ramos (fs. 121 y ss.) le otorgo un valor de G. 68.524.138 a razón de 6.000.000 la hectárea. Por su parte el perito Emilio Avalos (fs. 136 y ss.) le atribuyo un valor de G. 171.310.344 con un valor unitario por hectárea de G. 15.000.000, en tanto que la perito Loreley Debay (fs. 190 y ss.) le atribuyo un valor de G. 1.027.862.064. Como puede verse es considerable la diferencia de las conclusiones de los peritos.
Es sabido que la fuerza probatoria del dictamen pericial queda sujeta a la apreciación del juzgador quien debe tomar en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, tal como lo dispone el art. 360 del Código Procesal Civil. Al respecto, en el caso de autos, la estimación del valor del inmueble en cuestión, esta vinculada no solo al valor intrínseco sino, fundamentalmente a su valor de mercado que comprende no solamente aquel valor sino también otros que hacen a su apreciación general. Por esa razón y teniendo en cuenta los fundamentos del dictamen pericial de la Arq. Debay y los demás elementos de convicción obrantes en autos aquél es el que ofrece mayor credibilidad. Sin embargo corresponde hacer dos observaciones: en primer lugar, como lo indica el dictamen, el inmueble en cuestión de halla ubicado en una zona rural urbanizada, pero no urbana y en segundo lagar, que la estimación fue hecha por metro cuadrado y no por hectárea como se establecía en el cuestionario. Si bien la circunstancia de haberse hecho una evaluación por metro cuadrado y no por hectárea aparentemente carecería de mayor importancia ya que el cálculo es el mismo, sin embargo son distintas las estimaciones entre uno y otro, como las que existen entre los precios del comercio mayorista y el de venta al detalle.
Por esa razón el valor atribuido en el dictamen de la perito tercero, Arq. Debay, aún cuando refleja una estimación cercana al valor real, debe ser reducido siendo, a mi criterio el que corresponde el de G. 700.000.000 que es el monto que debe ser abonado por 1a Entidad Binacional Yacyreta a la Sra. Emilia Narcisa Poletti Vda. de Ayala.
En lo que pertinente a la apelación deducida por la parte actora referente al pago de intereses, cabe señalar que aquellos deben ser devengados desde la fecha de la promoción de la demanda hasta el pago total y efectivo, como indica el fallo en revisión, pero obviamente dicho interés debe calcularse sobre la diferencia entre la suma depositada y percibida en su momento, por un lado y la suma determinada en este fallo por el otro.
Que en lo que respecta a las costas, de conformidad a lo dispuesto el art. 9 de la Ley 394/94 que establece: "Los gastos y costas del juicio estarán a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, salvo que entre el monto de la tasación actualizada y el fijado judicialmente por sentencia medie una diferencia inferior al 10% (diez por ciento)", corresponde imponer las costas a la parte actora .Por estas consideraciones soy de opinión de que el Acuerdo y Sentencia N° 0062/00/01 de fecha 15 de junio de 2.000, debe ser modificado en el sentido expresado.
A su turno, el Doctor RÍOS ÁVALOS dijo: En el presente caso y esta instancia, se discute el valor asignado por el Tribunal de Apelaciones de Encarnación, Primera Sala, al modificar el punto segundo de la S.D. N° 1762 de fecha 26/XI/99, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, dejando establecido el valor final del inmueble expropiado en una superficie de 11 Hás. 4206 m2 8960cm2, en la suma de G. 171.310.344., más los intereses desde la fecha de la promoción de la demanda.
En efecto, por la Sentencia de marras el A-quo acogió las pretensiones de la parte expropiada y consideró el valor del inmueble expropiado por la Entidad Binacional Yacyretá fijando en la suma de G. 1.027.862.064., en concepto de una indemnización que debe percibir el Sr. Darío César Ayala. El A-quo entendió que la tasación realizada por uno de los peritos tasadores (perito tercero) contiene todos los elementos para la realización de un justiprecio adecuado del inmueble expropiado por la Entidad Binacional Yacyretá.
En alzada el Tribunal consideró que el perito tercero se apartó unilateral y ostensiblemente de los términos del cuestionario, para establecer un valor unitario por metros cuadrados y no por hectáreas, tal como quedó determinado en el punto a) del cuestionario aprobado para la pericia. Por otro lado, en dicha instancia se consideró que los informes de las inmobiliarias no son concordantes ni similares. Sin embargo, el dictamen pericial del Ing. Emilio J.C. Avalos, es entendido como el más aceptable por establecer el valor del inmueble teniendo en cuenta las condiciones topográficas, edáficas y fisiográficas del inmueble conforme a lo descrito por los peritos.
En el caso que nos ocupa, se ha rendido numerosas pruebas entre los cuales se puede considerar un medio probatorio más importante para dilucidar este tipo de pleito, el medio pericial, en primer término cabe mencionar el dictamen del perito tasador Emilio Avalos (fs. 131/137) que llega a la conclusión que el valor total de la fracción expropiada alcanza la suma de Gs 171.310.344 para dicha determinación fue considerando el precio del inmueble por hectáreas.
Igualmente, a fs. 115/125 se halla agregado el dictamen del perito tasador Hugo Tobal Ramos quien llega a la conclusión que el valor total de la porción asignada asciende a la suma de G. 68.524.138., por otro lado, el informe pericial de la Arq. Loreley C. Debay obrante a fs. 198/200 de autos llega a la conclusión respecto al valor del inmueble, que asciende a la suma de G. 1.027.862.064., y para llegar a dicha conclusión se recurrió al informe de la Facultad de Ingeniería Agronómica de Encarnación para conocer la utilidad del suelo que serviría para la elaboración de materiales cerámicos, como ladrillos, tejas y otros.
E1 Art. 360 del C.P.C. dispone: "La fuerza probatoria del dictamen será apreciada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca". De la misma manera, la disposición del art. 358 del mismo cuerpo legal preceptúa que los dictámenes periciales deberán contener las explicaciones detalladas de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.
Es decir, los dictámenes periciales que responden a un mismo cuestionario no podrían tener conclusiones diametralmente opuestas, teniendo en cuenta que las operaciones técnicas deberán ser las mismas y los principios científicos evidencia que las conclusiones deberán irremediablemente aproximarse, pues, de lo contrario la finalidad de la pericia en nuestro sistema jurídico consistente en la de informar, ilustrar al criterio del Juez para clarificar cuestiones dudosas que el Juzgador no puede obtener por otros medios sería completamente desnaturalizada, en razón de arrojar mayor contusión que claridad sobre las cuestiones controvertidas.
Empero, la fuerza probatoria del dictamen pericial es conforme a las reglas de la sana crítica, pues el Juez deberá considerar todos los elementos de prueba y la conformidad o disconformidad de los dictámenes de los peritos para llegar a una conclusión capaz de sostener la decisión que será tomada en el fallo. En materia de indemnización, coincide con la posibilidad de establecer montos conforme al criterio del juzgador, en caso de no determinarse con claridad. Estas previsiones son facultades puestas en manos del sentenciante conforme a un principio unitario en materia de indemnización consagrados en los arts. 452 y 1857 y concordantes del Código Civil Paraguayo.
Atendiendo a la falta de coincidencia de los dictámenes periciales y de los informes de las Inmobiliarias en cuestión y tomando en consideración la ubicación del inmueble, la superficie y los montos fijados por los peritos, entiendo que un promedio que se aproxima a la realidad de los precios asciende a la suma de G. 422.832.182., más los intereses que serán devengados desde la fecha de la promoción de la demanda hasta el pago de la diferencia y las costas en todas las instancias. Voto pues en ese sentido.
A su turno, el Doctor RIENZI GALEANO dijo que se adhiere al voto del Ministro RÍOS ÁVALOS por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Enrique Sosa Elizeche, Bonifacio Ríos Ávalos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 636
Asunción, 10 de octubre de 2001
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.
TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al representante de la parte demandada.
MODIFICAR Acuerdo y Sentencia N° 0062/00/01 de fecha 15 de junio de 2000, dictado por el Tribunal de Apelación,
Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa en lo referente al valor del inmueble expropiado dejándolo establecido en la suma de G. 422.832.182 y al pago de los intereses que serán devengados desde la fecha de promoción de la demanda hasta el pago de la diferencia.
IMPONER las costas en todas las instancias a la parte actora.
ANOTAR y NOTIFICAR.
Ministros: Enrique Sosa Elizeche, Bonifacio Ríos Ávalos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |