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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 73/01

“ASOCIACIÓN DE AGENTES MARÍTIMOS DEL PARAGUAY (ASAMAR) C/ SINDICATO DE APUNTADORES PORTUARIOS Y ANEXOS DE LA CAPITAL”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días veintisiete del mes de abril del año dos mil uno, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, segunda sala, Concepción Sánchez Godoy, Ramiro Barboza y Miryam Peña, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “ASOCIACIÓN DE AGENTES MARÍTIMOS DEL PARAGUAY (ASAMAR) C/ SINDICATO DE APUNTADORES PORTUARIOS Y ANEXOS DE LA CAPITAL”.-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:

Está ajustada a derecho la resolución apelada?.

A su turno, Miryam Peña, dijo: Que por la sentencia recurrida el Inferior resolvió: Hacer efectivo el apercibimiento decretado en la providencia de fecha 4 de febrero de 1999, teniendo por reconocidos los hechos y documentos acompañados por la demanda. Hacer lugar, con costas, a la demanda laboral promovida por la Asociación de Agentes Marítimos del Paraguay (ASAMAR) contra el Sindicato de Apuntadores Portuarios y Anexos de la Capital, por cancelación de su personería gremial, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución.

Agravios:
La representante convencional de la parte demandada, en momento de la audiencia oral de expresión de agravios, fundamentó el Recurso de Apelación sosteniendo: "... que agravia a su representación la resolución apelada en vista de que ella no se encuentra fundada en derecho. En efecto el a-quo no ha tenido en cuenta las numerosas pruebas arrimadas por su representación al expediente, dictando una resolución arbitraria. El Sindicato de Apuntadores Portuarios y Anexos de la Capital cuenta con el número suficiente de asociados para constituir un sindicato. Así a fs. 141 obra la documentación que demuestra que en la actualidad cuenta con 37 miembros y a la que se agrega el padrón electoral y toda la documentación respectiva. Por tanto no se da la previsión del Art. 292 tomada como base de la resolución del Inferior. Además cabe señalar expresamente, que de conformidad con el Art. 311 del C.T., para que se produzca la cancelación de una entidad gremial, es la Autoridad administrativa del Trabajo, quien debe proponerla a este Tribunal. En este caso es un tercero el que se presenta a cuestionar violando claras disposiciones de la ley. Por otra parte, cabe señalar que su representación contestó la demanda pero que por razones procesales, no fueron agregadas por falta de poder. Mas adelante su representación ofreció las pruebas instrumentales que acompañara con la contestación, dando además la prueba de informes a la Dirección del Trabajo, pedido que fue rechazada por el Inferior. Sin embargo esta situación fue resuelta, por el mismo Tribunal que dispuso que las pruebas obrantes no eran suficientes, permitiendo que se pudiera realizar el informe respectivo. El informe de la Dirección del Trabajo que sirve de base para la resolución recurrida, no es suficiente, ya que resulta ser un informe parcial e incompleto, que solo hace referencia a una lista de asistentes a una asamblea y no a la totalidad de los socios de la entidad. Dicho informe es nada más que la transcripción de una funcionaria administrativa de la institución que no lleva la firma del Director del Trabajo y basándose en ello ha fallado el Inferior, desconociendo la verdad de los hechos. A fs. 143 y siguientes de autos obra el informe oficial del Ministerio del Trabajo en donde consta claramente que el Sindicato tiene la cantidad de socios requeridos para su funcionamiento regular y que además, no ha iniciado ninguna acción tendiente a la cancelación de dicha personería gremial. Por todos estos fundamentos solicita la revocatoria de la resolución apelada, con costas".

A su vez el representante convencional de la parte actora contestó oralmente los agravios expuestos en la audiencia respectiva, manifestando que: "... la resolución apelada se halla fundada en derecho y que en ningún caso resulta arbitrario. El Sindicato de Apuntadores Marítimos no cuenta con la cantidad de asociados que exige la ley para seguir operando como tal. El apelante sostiene que a fs. 141 de autos, consta la lista de socios asistentes a la asamblea de fecha 14 de marzo de 2000 y en la que concurrieron 37 asociados, mientras que este juicio se promovió debido a que en la asamblea de fecha 1° de febrero de 1999, conforme consta en la documentación obrante a fs. 124, la cantidad de socios fue de 29; votando solo 21 miembros. Asimismo apenas habían concurrido 21 personas al acto convocado por la entidad gremial. Las listas arrimadas a fs. 141/142 donde consta la cantidad de 37 miembros es del 15 de marzo de 2000, que no puede ser integrada a este juicio, que se trata de un hecho muy posterior al denunciado en su oportunidad. En cuanto a la mención del Art. 311 del C.T., dicha cuestión no fue planteada en ningún momento, no constituyendo materia sobre la cual debió expedirse el Inferior, razón por la cual resulta extemporáneo su consideración. En cuanto al instrumento donde consta el dictamen de la Dirección del Trabajo, constituye un instrumento público que de conformidad a las disposiciones del C.C. hacen plena fe en juicio y que al no haber sido cuestionado en su oportunidad deviene enteramente válido. Además el Sindicato no ha presentado los libros obligatorios, en que conste la nómina de los socios de la entidad gremial, transgrediendo lo dispuesto en el Art. 296 inc. L) del C.T., que exige como requisito para seguir operando como una organización de esa naturaleza. Por todos estos fundamentos solicita la confirmación de la resolución apelada con costas".

Caso de autos:

Que en estos autos, la Asociación de Agentes Marítimos del Paraguay (ASAMAR), solicita la cancelación de la personería gremial del Sindicato de Apuntadores Portuarios y Anexos de la Capital, basado en que dicha nucleación gremial, no cuenta con el número suficiente de asociados, para seguir operando como tal, de acuerdo con el informe a fs. 6 de autos, emitido por la secretaría de la Dirección del Trabajo, Carmen Chaparro de Ovelar. A su vez el Sindicato afectado arrimó las constancias obrantes a fs. 121/144 de autos, en la que el jefe Técnico de la Sección de Relaciones Colectivas y Registro Sindical acompaña la lista de asociados asistentes a la Asamblea general ordinaria del 28 de noviembre de 1998 (fs. 126/127), así como la lista actualizada de los socios del sindicato, a fs. 141/142 y en el que consta un total de 37 miembros.

Por otro lado, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 311 del C.T., que en su segunda parte dispone: "La demanda para el retiro de personería gremial de un sindicato será iniciado por la Dirección del Trabajo ante el Juzgado del Trabajo de turno. Si se tratase de una Federación o Confederación el Ministerio de Justicia y trabajo planteará el juicio de disolución y extinción en sede judicial". Que de los informes señalados precedentemente, la sección respectiva manifiesta que no existe constancia de presentación sobre pedido de cancelación de la personería gremial del Sindicato de Apuntadores Portuarios y Anexos de la Capital. En estas condiciones, ASAMAR erró el procedimiento, planteando directamente la presente acción, antes de recurrir a la Autoridad Administrativa del trabajo, que de conformidad con la norma legal citada, es la encargada de promover la demanda de retiro de la personería gremial de un sindicato.

En estas condiciones, y no existiendo pronunciamiento claro de la A.A.T., sino dos informes contradictorios, y habiéndose omitido el procedimiento legal previsto para estos casos, corresponde el rechazo de la acción planteada en estos autos, por improcedente. Voto por la revocatoria de la resolución apelada con costas.

A su turno, los conjueces Concepción Sánchez y Ramiro Barboza, dijeron: que adhieren al voto de la Colega por sus mismos fundamentos.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 73

Asunción, 27 de abril de 2001.

VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
SEGUNDA SALA
RESUELVE:

REVOCAR, con costas, la sentencia apelada.

Ante mí:
Gloria Machuca C. -Sec.
Concepción Sánchez Godoy
Ramiro Barboza
Miryam Peña.


(cz)

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