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Acuerdo y Sentencia N° 932/01

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 932/01

EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL DEL 2DO. TURNO EN LA CAUSA: “CARLITOS DE ALMEIDA, VALMIR PAEZ DE SANTANA E IVO BATISTA BÁEZ S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA EN LA PALOMA”.

 

En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores FELIPE SANTIAGO PAREDES, JERÓNIMO IRALA BURGOS y WILDO RIENZI GALEANO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL DEL 2DO. TURNO EN LA CAUSA: “CARLITOS DE ALMEIDA, VALMIR PAEZ DE SANTANA E IVO BATISTA BÁEZ S/ HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA EN LA PALOMA”, a fin de resolver el recurso de casación directa interpuesta contra la S.D. No 16 del 7 de junio de 2001, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:

CUESTIÓN:

¿Resulta procedente o no el recurso de casación interpuesto?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO.

A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: El Defensor Público en lo Penal del 2º Turno, de Salto del Guiara, interpuso recurso de Apelación Especial y de Casación Directa contra la S.D. Nº 16 del 7 de junio de 2001 del Tribunal de Sentencia de la circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú (fs. 93 y sgtes.), de conformidad al Art. 479 última parte, en concordancia con el Art. 478 inc. 1º, 3º, y otros, del Código Procesal Penal.

Tal como dispone el Art. 479 del Código Procesal Penal, cuando en un mismo caso se plantean apelaciones y Casaciones Directas, la Sala Penal de la Corte caso se plantean apelaciones y Casaciones Directas, la Sala Penal de la Corte debe resolver en primer lugar si acepta la casación directa. En caso de pronunciarse por la negativa, debe enviar las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente, para que resuelva la cuestión conforme a lo establecido para la apelación Especial.

La nueva regulación procesal, dada la estrecha ubicación y vinculación en el sistema recursivo de la Apelación Especial y la Casación (Cfr. Llanes, Maria Carolina. La casación y la apelación especial (I), Aspectos fundamentales, en Gaceta Judicial No 1, Segunda época, pag. 38) prevé el mecanismo per saltum, cuando para la restauración de un quebrantamiento originado en una Sentencia de Primera Instancia o de cualquier auto que ponga fin al proceso, autoriza a recurrir directamente ante la Corte en casación.

La doctrina comparada, al abordar dicho supuesto, lo describe como viable únicamente después de haber recaído en la causa por lo menos una decisión inferior sobre el fondo del asunto y, siempre que se acrediten razones de apremio o de interés institucional (Cfr. Castagno, Antonio. El recurso Per Saltum como actividad reparadora de la Corte Suprema, en Ponencia del IX Encuentro de Profesores de Derecho Constitucional, Argentina, 1989). A su regulación específica (Art. 479 del Código Procesal Penal) no podemos desvincularla de un presupuesto lógico y razonable para su procedencia.

Los límites para la admisibilidad y la sustanciación del recurso extraordinario de casación directa deben moldearse bajo líneas precisas, estrechas y excepcionales, ya que por esta vía, la Corte asume y toma conocimiento en causas aún no fenecidas dentro del curso ordinario de los procesos. A manera de ilustración, pueden constituir pautas habilitantes las situaciones excepcionales y de extrema urgencia, en las que los casos revisten asimismo un interés general o público –es decir exceden el mero interés individual de las partes afectando al de la comunidad y una gravedad institucional, para lo que las soluciones no admiten demora alguna.

No habiendo el recurrente acreditado dichos extremos, ni mucho menos inferido en su presentación algún apremio inminente, el recurso de casación directa debe ser rechazado, sin considerar los argumentos de fondo. Como alternativa no excluyente, esta decisión no afecta la prosecución del juicio mediante el pronunciamiento sobre la apelación especial, a cuyo efecto, deben remitirse estos autos al Tribunal de Apelaciones competente, de conformidad a lo dispuesto en el referido Art. 479 del Código Procesal Penal. Es mi voto.

A su turno, los Doctores IRALA BURGOS Y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos .

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí, que certifico quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

SENTENCIA NÚMERO: 932

Asunción, 3 de diciembre de 2001.

VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación Directa interpuesto por el Defensor Público en lo Penal del 2do. Turno de Salto del Guairá contra la S.D. Nº 16 del 7 de junio de 2001, dictada por el Tribunal de sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú.

ENVIAR las actuaciones al Tribunal de Apelación competente a fin de que resuelva la cuestión, de conformidad al Art. 479, 2do. Párrafo del Código Procesal Penal.

ANOTAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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