En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los once días del mes de noviembre del año dos mil uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores: BONIFACIO RÍOS AVALOS, ENRIQUE SOSA ELIZECHE y WILDO RIENZI GALEANO por ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "FERNANDO AYALA C/ NICOLAS G. LUTHOLD FELDMANN S/ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PAGA DE LO INDEBIDO", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el abogado Gabriel Alejandro Portillo Julio, contra el Acuerdo y Sentencia No 52 de fecha 16 de mayo de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. Quinta Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada?.
En su caso, ¿se halla ella ajustada a derecho?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, RIOS AVALOS Y RIENZI GALEANO.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. SOSA ELIZECHE DIJO: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad en esta instancia y no se advierten en la sentencia en revisión defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, debe declararse desierto el recurso de nulidad interpuesto.
A su turno los Doctores RIOS AVALOS Y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL Dr. SOSA ELIZECHE dijo: Cabe recordar que el presente juicio fue promovido por el señor Fernando Ayala contra el señor Nicolás Luthold Feldmann por enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido.
Por S.D. No 714 de fecha 17 de agosto de 2.000 (fs. 107, vlto. y sgtes.), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno de esta ciudad Capital, resolvió rechazar la demanda por enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido promovida por el señor Fernando Ayala contra Nicolás Luthold Felman.
En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia No 52 de fecha 16 de mayo de 2001, el Tribunal de Apelación en lo Civil y comercial, Quinta Sala de esta ciudad Capital, resolvió revocar la S.D. No 714 del 17 de agosto de 2.000. El Tribunal fundamentó la resolución en las siguientes circunstancias: a) De los términos de la escritura pública de cesión de crédito y de la nota dirigida por el propio accionado a los Interventores de Ahorros Paraguayos S.A. surge que la suma percibida por el Sr. Luthold tenía como contraprestación la compensación de un crédito que este tenía en contra de Ahorros Paraguayos S.A. a favor del Sr. Fernando Ayala, APRA la afectación directa a una obligación que tenía éste a favor de la citada entidad, y b) Al no operarse la compensación, conforme el fin del negocio realizado entre las partes, evidente resulta que el demandado sigue siendo el titular del crédito cedido, como asimismo evidente resulta que la suma de gs. 80.000.000, que pagó el accionante al accionado, debe ser restituida, dado que dicha cantidad de seguir en poder del señor Luthold- constituiría enriquecimiento sin causa en perjuicio del señor Ayala.
Contra la resolución de la Segunda Instancia se alza la parte demandada, expresando que la misma soslaya el hecho de que, siendo un contrato aleatorio, la operación se hizo con ánimo de lucro por parte del cesionario quien a cambio de los Gs. 80.000.000, recibiría como contravalor la suma de Gs. 113.111.101. tampoco tuvo en cuenta que la persona que cede un crédito no garantiza sino la existencia del mismo, y no la solvencia del deudor cedido y mucho menos que este acceda a compensar el crédito cedido con la deuda del cesionario. Continua diciendo que en el contrato instrumentado en la escritura pública se pactó una cesión de crédito lisa y llana, sin condición adicional alguna; y finalmente agrega que el acto jurídico es independiente del resultado, es autónomo, pues se perfecciona con la sola cesión, a la que se debe sumar la notificación formal del traspaso del crédito al deudor cedido sin que su validez esté subordinada al resultado último de la operación.
Sabido es que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa es menester que concurran los siguientes requisitos: a) enriquecimiento del demandado, b) empobrecimiento del actor, c) relación causal entre uno y otro, y c) una causa lícita que justifique ese enriquecimiento.
Analizadas las constancias de autos, puede advertirse que no se discute la existencia de los tres primeros supuestos; sin embargo si es objeto de discusión la existencia o no de una causa lícita que justifique esa situación. La parte actora alega la no subsistencia del contrato de cesión de crédito suscripto con el demandado, por su parte el demandado sostiene que el contrato fue perfeccionado y es plenamente válido. En estas condiciones cabe determinar la subsistencia del referido contrato a fin de resolver sobre la procedencia o no de la acción de enriquecimiento sin causa.-
Analizando el instrumento que rola a fs. 6 y 7 de autos, es dable advertir que nos encontramos ante una cesión de crédito a título onerosos, es decir un contrato consensual, que como tal se perfeccionaría con el simple acuerdo de voluntades, siempre y cuando el objeto del mismo se refiriere a una obligación pura y simple, vale decir no sujeta a ninguna condición, modo ni plazo. A este respecto cabe destacar que el mencionado contrato señala que el señor Nicolás Luthold Feldmann cede a título oneroso parte del saldo de su Libreta de Ahorro No 606379-09, que posee en la firma Ahorros Paraguayos S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, Emisora de Capital Abierto, hasta la suma de Guaraníes Ciento trece millones ciento once mil ciento uno (Gs. 113.111.101), a favor del señor Fernando Alberto Ayala González, "importe este que será compensado a la cuenta que posee el mismo con la firma". Si bien, de la simple lectura de esta ultima frase no puede concluirse que se trate de una condición propiamente dicha, empero debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 708 del Código Civil que establece: "Al interpretar el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras...".
A este respecto, la doctrina, al estudiar la primicia de la intención sobre la materialidad de las palabras en la interpretación del negocio condicionado, señala: "Nada importa aquí la materialidad de la palabra condición empleada por las parte. Lo que interesa es la intención de las parte..." (Luis De Gásperi, Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Pág. 295, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1964). Intención que en el caso de autos resulta evidente ser la de compensar el crédito con la cuenta que el cesionario posee con el deudor cedido.
Por otra parte, el Código Civil, al tratar la condición, señala en su art. 318 que: En los autos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos". En el caso de autos se dan estos presupuestos, por lo que debe interpretarse la citada frase como una condición, y al cumplirse esta, -la no aceptación de la compensación por parte del deudor cedido- se debe restablecer el estado anterior a la celebración del acto, en consecuencia falta la causa lícita -contrato en este caso- que justifique el enriquecimiento del demandado, dando lugar a la procedencia de la acción por enriquecimiento sin causa.
Por estas consideraciones soy de la opinión de que el Acuerdo y Sentencia No 52 de fecha 16 de mayo de 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta ciudad Capital, debe ser confirmada. Es mi voto.
A su turno los Doctores RIOS AVALOS Y WILDO RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ante mí:
SENTENCIA NÚMERO: 996
Asunción, 11 de diciembre de 2.001
VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.
CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 52 de fecha 16 de mayo de 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta ciudad Capital.
ANOTESE, y notifíquese.
Ante mí:
(FLM) |