En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Civil y Comercial, Doctores ENRIQUE SOSA ELIZECHE, BONIFACIO RÍOS ÁVALOS y JERÓNIMO IRALA BURGOS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL (IBR) S/TOMA DE POSESIÓN PREVENTIVA Y PROHIBICIÓN DE INNOVAR", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Felix Ramírez Aranda contra el Acuerdo y Sentencia N° 0024/98/01 del 24 de marzo de 1998, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Encarnación, Primera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿está ella ajustada a derecho?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SOSA ELIZECHE, RÍOS ÁVALOS e IRALA BURGOS.
A la primera cuestión planteada, el Doctor SOSA ELIZECHE dijo: El recurso de nulidad fue expresamente desistido por la recurrente. Tampoco se observan vicios de nulidad en la sentencia ni en el procedimiento anterior por lo que voto por la negativa de la primera cuestión.
A su turno, los Doctores RÍOS ÁVALOS e IRALA BURGOS manifiestan que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Doctor SOSA ELIZECHE prosiguió diciendo: El objeto del presente juicio es la fijación de la indemnización por un inmueble expropiado en virtud de la Ley N° 323 del 18 de abril de 1994, y la eventual retrocesión hasta tanto se abone la suma adeudada.
Tanto en Primera como en Segunda Instancia se hizo lugar a la demanda con diferencias en el monto de la indemnización y la concesión de la retrocesión. Por S.D. N° 359 del 17 de diciembre de 1997, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Encarnación, se fijó el monto de la indemnización en G. 300.199.800, y se estableció la retrocesión. Por Acuerdo y Sentencia N° 0024/98/01 del 24 de marzo de 1998 del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de Encarnación, se fijó el monto en G. 100.001.800, se revocó la retrocesión, con costas en el orden causado.
Por A.I. N° 0245/98/01 del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de Encarnación, se concede el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Félix Ramírez Torres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 0024/98/01.
En su expresión de agravios, en esta instancia, la parte actora sostiene: 1) que el precio fijado por el Tribunal de Apelación es un precio confiscatorio, y que el valor de las fincas expropiadas debe ser el determinado en primera instancia. 2) que los intereses deben estar fijados desde el momento en que los propietarios fueron desposeídos del inmueble y no desde el momento de la sentencia de primera instancia. 3) que las costas no pueden ser impuestas en el orden causado porque no existió vencimiento parcial y mutuo. 4) que debe establecerse la figura de la retrocesión, a los efectos de obligar al IBR al pago de la suma de dinero que hace a la justa indemnización.
La demanda contesta la expresión de agravios argumentando lo siguiente: 1) en cuanto al justo precio, los inmuebles constituyen una colonización de hecho, expropiada en razón del interés social, además en sede administrativa los actores pidieron G. 2.500.000, por Ha., en cambio ahora solicitan atenerse al dictamen pericial de primera instancia. 2) que la imposición de costas en el orden causado corresponde en virtud del art. 229 de la Ley de Organización Administrativa. 3) que la única causal para solicitar la retrocesión es el art. 1965 del Código Civil que dice: "Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la expropiación dentro de un plazo razonable el dueño anterior podrá reclamar su recuperación".
Pasando a analizar cada una de las circunstancias y las argumentaciones que motivaron la sentencia recurrida y las consideraciones de la parte apelante y su contestación, de conformidad con la ley podemos concluir lo siguiente.
En cuanto al justo precio, si bien es cierto que en la esfera administrativa, la parte actora solicitó al IBR una suma indemnizatoria determinada que no fue aceptada por la institución, esta circunstancia no resulta vinculante con respecto al juicio, la avaluación judicial del inmueble y fijación de justa indemnización, por tanto no contradice el principio de congruencia.
Los arts. 227 y 228 de la Ley de Organización Administrativa establecen que en los procesos judiciales de determinación del monto de indemnización en casos de expropiación debe tenerse en cuenta el informe de los peritos sobre el inmueble, y en su caso, las mejoras.
Por ello, para el monto de la indemnización, debemos tener en cuenta el valor de las tierras de conformidad con los informes presentados por Banco Nacional de Fomento (G. 400.000 a 1.700.000 inmuebles sin mejoras, hasta G. 3.500.000 tierra mecanizada p/Ha), Cooperativa La Paz Agrícola (G. 1.000.000 monte natural a 3.500.000 tierras para cultivo p/Ha.) (fs. 140/143), son coincidentes con los informes periciales obrantes a fs. 145/153 y 220 (perito Hugo Cardozo, por la parte actora, G. 2.850.000 p/Ha. con mejoras), fs. 156/167 y 212/213 (perito Alejandro Arce Añazco, por IBR, G. 400.250 p/Ha. sin mejoras), fs. 198/205 y 217/219 (perito Alfredo Sitzmann, tercer perito nombrado por juzgado, consideró que el valor de los dos lotes sin mejoras en total asciende a G. 100.199.800, vale decir G. 1.000.000 p/Ha. y con mejoras observadas en 80 Ha. la suma total G. 300.199.800).
En dichos dictámenes técnicos, así como en las tomas fotográficas adjuntas a los mismos (fs. 151/153, 181/186, 192/196) puede observarse que las mejoras se refieren eminentemente a plantaciones de algodón, soja, locales de la escuela y de la capilla en el asentamiento, casas y pozos de agua de los asentados, alambradas, etc. Por ello, tratándose de una colonización de hecho, debe presumirse que las mejoras fueron realizadas por los ocupantes salvo prueba en contrario. Los propietarios, si bien alegaron que ellos fueron los autores de las mejoras, en ningún momento han presentado pruebas que justifiquen la realización de las mismas por su parte. Por tanto, tomando como base este criterio debe considerarse la avaluación de los peritos y los informes técnicos prescindiendo del valor de las mejoras.
El Tribunal de Apelación, en el Acuerdo y Sentencia recurrido ha tomado este mismo criterio, en consideración de los informes concordantes del Banco Nacional de Fomento (G. 400.000 a 1.700.000), Banco Regional (G. 1.000.000), Cooperativa La Paz (G. 1.000.000) y el dictamen pericial del tercer perito Alfredo Sitzmann (G. 1.000.000). Por tanto, considero que debe confirmarse el Acuerdo y Sentencia recurrido en este punto.
En cuanto a los intereses considero que debe aplicarse el interés desde la fecha de la promulgación de la Ley N° 323 del 18 de abril de 1994, en consideración que desde ese instante el IBR tuvo el título de propiedad sobre el inmueble y por tanto desde entonces existió la obligación de indemnizar.
En lo referente a la retrocesión, la figura sólo puede aplicarse a lo dispuesto por el art. 1965 del Código Civil. "Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la expropiación dentro de un plazo razonable el dueño anterior podrá reclamar su recuperación". De conformidad con lo establecido en la mencionada norma, para que proceda la retrocesión debe demostrarse que los inmuebles no han sido destinados al fin para el que fueron expropiados, circunstancia que no se da en el presente juicio. Por lo demás la fijación de intereses ya justifica plenamente la reparación del daño por el retraso del cumplimiento del pago de la indemnización y no puede gravarse nuevamente al deudor con la pérdida de un inmueble expropiado con finalidad social. Esta situación no se encuentra contemplada en la Ley N° 323 del 18 de abril de 1994, que tampoco ha sido impugnada. Por tanto, no existe en nuestro sistema legal la retrocesión por falta de pago de la justa indemnización en un plazo determinado.
En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 229 de la Ley de Organización Administrativa, que establece: "Las costas en el juicio de expropiación serán satisfechas por la mitad". Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde confirmar parcialmente el Acuerdo y Sentencia recurrido, con costas en un 50% para las partes en las tres instancias. Es mi voto.
A su turno, los Doctores RÍOS ÁVALOS e IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmado SS.EE., todo por ante mí, que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:
Ministros: Enrique Sosa Elizeche, Bonifacio Ríos Ávalos, Jerónimo Irala Burgos. Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 1027
Asunción, 9 de octubre de 2002
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
RESUELVE:
1°) CONFIRMAR parcialmente el apartado 1 de Acuerdo y Sentencia N° 0024/98/01 del 24 de marzo de 1998, del Tribunal de Apelación de Encarnación, Primera Sala, en lo que respecta a la fijación de la suma de G. 100.001.800 (Guaraníes cien millones un mil ochocientos) por la totalidad de las tierras expropiadas, con cómputo de los intereses desde la fecha de la promulgación de la Ley N° 323 del 18 de abril de 1994.
2°) CONFIRMAR el apartado 2 del Acuerdo y Sentencia N° 0024/98/01 del 24 de marzo de 1998, del Tribunal de Apelación de Encarnación, Primera Sala.
3°) REVOCAR parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 0024/98/01 del 24 de marzo de 1998, del Tribunal de Apelación de Encarnación, Primera Sala, en lo que respecta al apartado 3 de dicha resolución.
4°) COSTAS en un 50% para cada parte en las tres instancias.
5°) ANOTAR, REGISTRAR y NOTIFICAR.
Ministros: Enrique Sosa Elizeche, Bonifacio Ríos Ávalos, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
(FLM) |