LEYES.com.py - Legislación para todos

Login de Usuarios

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 20/02

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO PROMOVIDA POR EL SEÑOR ROBERTO LOMBARDO MORENO C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO S.A.).

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días nueve del mes de abril del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, Arnaldo Martínez Prieto, María Mercedes Buongermini Palumbo y José Raúl Torres Kirmser, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO PROMOVIDA POR EL SEÑOR ROBERTO LOMBARDO MORENO C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE COMUNICACIONES S.A. (COPACO S.A.).-

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, cuarta sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:
Es procedente la garantía constitucional solicitada?

A la única cuestión, el doctor Martínez Prieto, dijo: Por la Sentencia apelada Nº 17 de fecha 18 de febrero de 2002, el A-quo resolvió: "1) rechazar con costas, la acción de Amparo promovida por el señor Roberto Lombardo Moreno contra Compañía Paraguaya de Comunicaciones S.A. (Copaco S.A.) por improcedente, disponiéndose el levantamiento de la Medida cautelar ordenada; 2) anotar..." (fs. 116 vlto.).

De dicha sentencia recurre la parte actora y presenta su Escrito de expresión de agravios, que obra a fs. 118/123. Manifiesta al respecto que la Sentencia recurrida no se halla ajustada a Derecho, porque su representado se ha referido a cuestiones de hecho y derecho puntuales, que no han sido desvirtuados clara y específicamente ni por la Copaco S.A. ni por la Conatel, con lo que correspondía en derecho tener por reconocidas dichas cuestiones; además señala que la demandada viola varias disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor, como ser el artículo que habla de la reciprocidad de trato, pues en casos similares al de autos, se ha procedido al fraccionamiento del pago total, variando esto discrecionalmente conforme ha pasado el tiempo y particularmente contra quienes presentan reclamos. Argumenta también que se ha planteado hechos concretos en esta Acción de amparo, los cuales no han sido debidamente negados o desvirtuados ni por la Copaco S.A. ni por la Conatel; arguye asimismo que ni la Copaco S.A. ni la Conatel han arrimado elementos probatorios que demuestren que el usuario accionante tenía conocimiento del Sistema de facturación y reclamo que se ha pretendido ejecutar (pago con más de 3 meses de abultamiento); tampoco han desvirtuado o establecido probatoriamente la falsedad de las afirmaciones vertidas por el amparista, quien, mas que nada ha sostenido la existencia de un error en la facturación, y no el fraude al cual aluden los demandados. Así también manifiesta que tampoco han desvirtuado cuestiones precisas y puntuales que el Amparista ha sostenido y demostrado, como ser, llamadas realizadas supuestamente al Vaticano, facturaciones rechazadas a servicios de audiotexto, por citar algunos ejemplos. Por último señala que la Copaco pretende sin asegurar la continuidad del servicio y bajo la presión del cese de éste, realizar el cobro íntegro del monto reclamado, imposibilitando al usuario debatir la validez de los montos puestos en tela de juicio, solicitando de esta forma la revocación de la Sentencia apelada, con costas.

El representante convencional de la demandada, contesta dichos agravios en su escrito obrante a fs. 126/127, arguyendo que la adversa se muestra indignada porque su representada ha intentado, infructuosamente que el usuario del servicio pague; es decir que se ha agraviado porque si bien él percibe al contado tanto el porcentaje de Copaco S.A. como sus ganancias, su mandante ante la negativa a abonar el servicio le ha cortado las líneas. Pide por tanto la confirmación de la Resolución recurrida, con costas.

La recurrida rechaza la acción planteada, por no hallarse reunidos los requisitos formales para su admisión. En efecto, consideramos que la cuestión planteada necesita mucho mayor aliento, que un proceso Extraordinario y residual como lo es el presente. No se puede pretender recurrir al Amparo ante cualquier circunstancia por injusta que parezca si es que reconoce y tiene reservados otros canales de consideración, estudio y definición.

No obstante ello, además de lo expuesto por la A-quo, notamos otra sensible falencia para el rechazo de la causa. Nos referimos al agotamiento o a la inexistencia de vías previas o paralelas reclamadas por la Ley. En el caso no sólo existe dicha vía, sino que ha sido utilizada por el actor, sin aguardar el resultado de las mismas. A fs. 13, éste manifiesta que ha solicitado a la Copaco S.A., informes detallados acerca del caso y –aparentemente- lo que denota que un trámite ha quedado interrumpido y en su reemplazo se promocionó esta acción. El actor ante dicha circunstancia debió plantear un Amparo de Pronto Despacho, para que la Judicatura establezca un plazo de expedición a Copaco S.A. Al no hacerse así se ha equivocado el camino procesal, no dándose el requisito del agotamiento de la vía previa señalada. La resolución debe ser confirmada.

En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Art. 203 del Código Procesal Civil. Voto en tal sentido.

A sus turnos, los doctores Buongermini Palumbo y Torres Kirmser, manifestaron que votaban en igual sentido.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 20

Asunción, 9 de abril de 2002.

VISTO: Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL
TERCERA SALA
RESUELVE:

DECLARAR DESIERTO, el Recurso de nulidad.

CONFIRMAR la sentencia recurrida.

IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia

Ante mí:
Alejandrino Cuevas - Secretario
Arnaldo Martínez Prieto
María Mercedes Buongermini Palumbo
José Raúl Torres Kirmser.

 

(cz)

Búsqueda por palabra o frase

Escribe la frase o numero de documento que haga referencia a lo que estas buscando...

Búsqueda por Filtro Cronologico

Selecciona el tipo y año de la disposición que estas buscando...

Clientes de Alianza Consultores

Clientes de Alianza Consultores

Cotizaciones de Monedas

Moneda Compra Venta
 DÓLAR 4.380 4.500
 PESO AR 680 800
 REAL 2.070 2.150
 PESO UY 220 290
 EURO 5.400 5.650

Todos los derechos Reservados

ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS

Herminio Giménez (ex Fulgencio R. Moreno) N° 2088 esq. Mayor Bullo (Ver mapa) - Tel: +59521 2381490 - info@leyes.com.py