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ACUERDO Y SENTENCIA Nº 5/02

“FERRETERÍA AMERICANA SRL C/ GONZÁLEZ PAREDES, RUBÉN”.

En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días doce del mes de febrero del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo, segunda sala, Concepción Sánchez Godoy; Miryam Peña y Ramiro Barboza en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “FERRETERÍA AMERICANA SRL C/ GONZÁLEZ PAREDES, RUBÉN”.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.

CUESTIÓN:
¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada?

A su turno, la Conjuez Miryam Peña dijo: En estos autos, la firma ferretería "Americana S.R.L.", interpone demanda contra Rubén González Paredes por justificación de despido y éste plantea demanda reconvencional por retiro justificado. La sentencia dictada en la Instancia inferior desestima la primera y acoge la segunda, condenando a la nombrada firma a pagar al citado trabajador la suma de G. 23.274.984, en los conceptos de indemnizaciones por despido, falta de preaviso, complementaria y compensatoria, a más de vacaciones y aguinaldo proporcional.

La firma demandada apela dicha resolución, que es el motivo de la presente alzada, manifestando su abogada, en síntesis, que los documentos presentados por su parte, con su correspondiente reconocimiento de Firma, demuestran que no existió disminución de salario, ni cambio en el sistema de pago del mismo, si demuestran que existió abandono de trabajo de parte del trabajador, quien antes que se cumplieran las 72 horas del telegrama de Intimación del reintegro se encontraba trabajando en otra empresa, Record Electric S.A.E.C.A.. Sostiene que la Sentencia apelada erró en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas, incurriendo en error in facto. Por un lado, el A-quo afirma que la Empresa empleadora debió probar hechos por documentos y no por testificales, documentos que fueron adjuntados, pero que el A-quo ignora, y por otro lado le otorga validez a la Declaración testifical ofrecida por el demandado, que incluso contradicen sus propias pruebas Documentales. Por ende estamos frente a una Sentencia arbitraria, afirma.

En primer término, debe dejarse sentado que la relación laboral de las partes, terminó por voluntad unilateral del trabajador, el 11 de junio de 1999. En efecto, en el telegrama del 3 de junio/99 (fs. 16), éste ya advirtió a la empleadora que en el caso de no ser satisfecha su reclamación, consideraría la negativa como causa justificada de terminación del Contrato por voluntad unilateral del trabajador. Mientras que en el telegrama del 10 de junio/99 (fs. 8), citando el anterior telegrama y basado en el Art. 84 del C.T., comunica formalmente a la empleadora (en una expresión no muy feliz) que "se da por despedido" por voluntad unilateral del empleado (esto no es despido, es retiro) a partir del 11 de junio/99. De esta forma, está plenamente acreditado en autos, que el trabajador puso fin a su Contrato laboral con la ferretería "Americana", el 11 de junio de 1999.

Esta determinación del trabajador, era conocida por la empleadora, que recepcionó los mencionados telegramas, a los cuales incluso hace alusión concreta en su demanda. Entonces, la empleadora conocía el motivo de la ausencia del trabajador de los días 10 y siguientes de junio/99, ya que en esa fecha recibió, como ya se señaló, el telegrama del trabajador en que le comunicaba su decisión de dar por terminado el contrato. Ante este hecho consumado de la terminación del Contrato por retiro voluntario del trabajador, que repito, era de conocimiento de la empleadora que recibió los referidos telegramas de advertencia y comunicación de la decisión rescisoria del trabajador, es totalmente inútil toda intimación posterior hecha al trabajador, como hizo en este caso la empleadora, con el objeto de configurar el "abandono" previsto como causal de despido (Art. 81 inc. q), y es aún mas inútil la demanda interpuesta por la empleadora para justificar el despido de Rubén González Paredes, ya que el Contrato de trabajo ya concluyó por determinación de éste. En dicha circunstancia, lo único que puede hacer la Empresa, es discutir la existencia de la causal justificada de retiro alegada por el trabajador, como lo hizo en su telegrama de fs. 17, pero mezclando con la intimación bajo apercibimiento de configurarse el abandono de trabajo, que más concretamente reitera en el telegrama de fs. 9. Es dable resaltar que el retiro y el despido son causas diferentes y excluyentes de terminación del Contrato de trabajo, ambos se originan en la voluntad unilateral de las partes, pero uno en la del trabajador y otro en la del empleador. El contrato termina por retiro o por despido no hay lugar a este, si existe aquél y viceversa. Por esta razón y no por la expuesta por el A-quo, no puede prosperar la demanda por justificación de despido interpuesta por la firma ferretería "Americana" contra Rubén González Paredes. En consecuencia, debe confirmarse la parte de la Sentencia, que desestima la demanda por justificación de despido.

De esta manera, en este juicio, el nudo de la cuestión consiste en dilucidar las justas causas alegadas, por el trabajador que motivaron su retiro, en consecuencia determinar la responsabilidad de la Empresa empleadora.

El trabajador originariamente, reclama a la empleadora, por telegrama del 3 de junio/99 (fs. 16), el pago de salario adeudado, para luego hacer su denuncia ante la AAT, por reducción de salario. Esta contradicción inicial, poco dice a su favor, porque una cosa es salario impago y otra reducción de salario, pero aún así, y con benevolencia aceptemos que con la expresión "salario adeudado" quiso decir "pago de diferencia de salario" que habría provenido de la alegada alteración del contrato de Trabajo. En su demanda reconvencional, sin dar detalles, solamente dice en forma genérica, que la ferretería "Americana" ha incurrido en causal de despido de retiro justificado (otra expresión no feliz, porque son causales de despido o de retiro). A no observarse lo estipulado en el Art. 84 inc. g) y n) del C.T., nada más dice. El primero de los incisos citados prevé como causa justificada, de terminación de contrato por voluntad unilateral del trabajador (o sea de retiro) "la reducción del salario...", y el otro inciso, la "alteración unilateral del Contrato de trabajo por parte del empleador no aceptada por el trabajador...". Pero el trabajador no precisa en qué consiste la reducción del salario ni la alteración del contrato, no refiere el monto el salario base si es que lo tenía ni el porcentaje percibido por las ventas realizadas. Sin estos datos mal podríamos juzgar si existió o no disminución de salario, pues es un hecho no discutido y además probado, que el reconviniente se desempeñaba como vendedor y que su salario era a comisión. Esta modalidad conlleva una variación del monto del salario que el trabajador devenga mes por mes, que puede ser menos o más en cada mes, pues depende de la cantidad de ventas realizadas por el trabajador. Pero la disminución del monto percibido no implica reducción de salario, pues en el salario a comisión, hay disminución del salario cuando se reduce el porcentaje pactado. Recién en los alegatos, el abogado del trabajador, dice que la terminación del contrato se debió a al reducción de la remuneración percibida por el señor Rubén González, debido a nuevas modalidades impuestas por la empleadora, pero reincide en la omisión de Datos relevantes para la solución del litigio, pues no especifica cuál era la modalidad del contrato modificada, ni cuál era el sistema de comisiones reemplazado ni cual es el supuesto impuesto. No se puede pues conocer, menos estimar, si existió variación del contrato, reducción de salario si el demandante no proporciona mínimamente los datos mencionados.

Alega el trabajador, que se ha probado la reducción del salario, por medio de las pruebas instrumentales aportadas por ambas partes, refiriéndose a los recibos de pago de salario, correspondientes a los meses que corren de diciembre/98 a abril/99, que si bien en comparación al monto percibido, en el mes de diciembre/98 (G. 1.336.296), el trabajador devengó sumas inferiores en los meses de enero a abril (G. 357.728, G. 277.865; G. 758.440, y G. 530.031), como dije líneas arriba, en el salario a comisión es normal la variación de su monto, dependiendo de la venta concretada por el trabajador, es más parte de los meses citados coincide con el goce de sus vacaciones, siendo obvio que durante ese tiempo no produjo venta alguna. No se alegó ni se acreditó la disminución del porcentaje de comisión, cobrado en dichos meses. Por otra parte, en el mes de mayo/99 repuntó visiblemente el monto del salario del trabajador, alcanzando G. 1.463.037, así superó el monto percibido en diciembre/98 (G. 1.336.296), siendo éste el indicado como referente de la reducción de salario, afirmada por el trabajador. Es curiosa y contradictoria la actitud del trabajador, que justamente, después de obtener un aumento en el monto de su salario en el mes de mayo/99, decida en el mes siguiente (junio) rescindir su contrato, aduciendo reducción de salario.

En cuanto a los dos testigos arrimados por el trabajador reconviniente: Adelaida Paredes Romero (fs. 125) dijo que: "el salario que percibía el señor Rubén González no sabe que es algo personal"; sin embargo dice que "tenía entendido" que deliberadamente le fueron bajando el sueldo. O sea no le consta la disminución del salario del señor Paredes Romero, solamente manifestó al respecto una apreciación personal. También declaró que fueron castigados tres personas durante una Tutti (oferta), prohibiéndoseles vender durante tres semanas y que además dentro de la Tutti, se bajó la comisión sin avisar, implementándose directamente un nuevo porcentaje de comisión, pero no dice el monto del porcentaje de comisión, modificado ni la época en que sucedió el cambio afirmado. Por otra parte, la propia declarante era una de las personas supuestamente castigadas por la empleadora, lo que compromete su imparcialidad. La otra, Carmen L. M. de Casco (fs. 126) afirma que se impuso a los vendedores como meta un monto muy alto y ya no se ganaba nada como comisionista, pero sin precisar cuándo se impuso ni a cuánto ascendía la mencionada meta; dijo también que bajaron el sueldo al trabajador sin referir el monto que venía percibiendo. Agregó que no le dejaron vender al reconviniente en una Tutti, sin especificar la época respectiva. En la demanda reconvencional el trabajador sólo alega en forma genérica, invocando solamente los incisos del Art. 84 para indicar las justas causas que motivaron su retiro, sin precisar los detalles y circunstancias mínimas en que se sucedieron los hechos, siendo por ello notorio que los mencionados testigos declaran hechos no articulados en la reconvención, y por ende, carecen de valor (Art. 131 C.P.T. y Art. 247 C.P.T.). En síntesis, por las circunstancias apuntadas, estimo que estas dos testificales no pueden constituir pruebas suficientes ni eficaces como para decidir la suerte del litigio a favor del trabajador.

Tampoco nada aporta a favor de la posición del trabajador, la confesoría del representante de la Empresa empleadora (fs. 123), pues sus respuestas en nada compromete la posición de su representada, a más de que la posición novena que contenía la pregunta relevante y decisiva respecto a la cuestión debatida, curiosamente ni siquiera fue dirigida al absolvente.

En suma, las reflexiones apuntadas como resultado del análisis de las circunstancias que presenta este juicio, me inducen a concluir que el trabajador no logró acreditar las justas causas invocadas, como fundamento de su determinación de dar por terminado su Contrato (inc. g) y n) del Art. 84 C.T.). En consecuencia, su caso no encuadra en el supuesto previsto en el Art. 85 del C.T., y por consiguiente, no tiene derecho a las indemnizaciones equivalentes para el despido injustificado dispuesto en dicha norma. Por ello, en mi opinión, debe revocarse la parte de la sentencia (punto 2), que hace lugar a la demanda reconvencional interpuesta por el trabajador. En el supuesto de prosperar esta opinión, corresponde la retasación de los honorarios profesionales, regulados en los puntos 3, 4 y 5 de la sentencia. Es mi voto.

A su turno, Concepción Sánchez, dijo: La sentencia en Grado de apelación, resolvió: No hacer lugar, con costas a la demanda de justificación de despido, promovida por la firma ferretería "Americana" S.R.L. contra el señor Rubén González Paredes, y Hacer lugar, con costas a la demanda reconvencional promovida por el señor Rubén González Paredes contra la firma nombrada, a quien condenó a abonar al trabajador la suma de G. 23.274.984 en los conceptos individualizados en la sentencia.

La apelante expresó sus agravios, contra la sentencia en cuestión, en los términos del Escrito agregado a fs. 167/171 y los sintetizó oralmente conforme así consta a fs. 172, en cuya oportunidad entre otros, afirmó que por lo manifestado en el Considerando por el juzgador éste no analizó las pruebas diligenciadas e incluso tuvo por producidas pruebas que no se llevaron a cabo en autos, y como si todo ello fuera poco, ignoró pruebas que favorecían a su principal, a fin de favorecer al trabajador.

Que, al haber su representada promovida demanda por justificación de despido y el actor, reconvenir por retiro justificado invocando los incs. g) y n) del Art. 84, por la inversión de la carga de la Prueba, su parte debió probar que no existió disminución del salario ni alteración del Contrato y que el trabajador incurrió en abandono.

Con relación al primer punto, la Firma agregó los recibos de salario correspondientes a los últimos seis meses de la relación laboral y en los mismos, constan que en el mes de diciembre, la comisión del trabajador fue de G. 1.336.296 y en el mes de mayo/99, último mes de trabajo, la comisión del mismo fue de G. 1.463.037, es decir su salario aumentó, no disminuyó.

Recalca la apelante que, existe una contradicción cuando el actor reclama en fecha 3 de mayo/99, vía TC salario de dicho mes y a fs. 71 el mismo agregó el recibo de Pago efectuado por la Firma, con lo que se demuestra que el reconviniente, por un lado reclama salario que ya cobró y por otro que su comisión aumentó con relación al mes de diciembre/99, afirma.

Siguió diciendo que los salarios de enero y febrero/99, parecerían que fueron inferiores, pero no es así, porque en esos meses el trabajador estaba de vacaciones y el promedio de lo percibido en concepto de comisiones y lo percibido en concepto de vacaciones, arroja un promedio de G. 891.000. En el mes de marzo, percibió G. 758.440 y en abril ante las pocas ventas percibió salario mínimo, y que como bien lo señala el A-quo, todos estos recibos fueron reconocidos por el trabajador, con lo que quedó probado que su salario siempre fue a comisión, y su último recibo de salario demuestra que sus comisiones aumentaron.

Con relación a la alteración de Contrato de trabajo, sostiene que el A-quo, en parte de su considerando expresó: "la actora suspendió el Contrato de trabajo antes de promover el presente juicio y de notificar al trabajador de la promoción de la demanda. Con ella crea una situación de relacionamiento difícil que lleva a un virtual ánimo irreconciliable desde el momento que cada una de las partes se colacionan mútuamente dejando entrever que el trabajador no aceptaba el cambio de Sistema de pago y consecuentemente era una acción unilateral del empleador, el cual no habría producido una causal de Retiro con causa si no hubiera disminuido los salarios del trabajador". Sin embargo, el A-quo no mencionada ninguna prueba que demuestre lo manifestado y en autos no existe una sola prueba que demuestre "la disminución de los salarios del trabajador, afirma la apelante.

Se agravia también porque el aquo en su sentencia afirma que su representada para demostrar los extremos alegados produjo pruebas de testigos, sin embargo consta en autos que su representada demostró documentadamente el salario del trabajador, los que fueron reconocidos por éste, y los testigos ofrecidos, no hicieron otra cosa, sino corroborar las pruebas presentadas en autos afirma.

Se sostiene que es cierto que cada parte se colacionó, pero olvida el juzgador que el primer TC fue enviado por el trabajador, en fecha 03/06/99, reclamando salario del mes de mayo, que ya se la había abonado según recibos de fs. 18 y 71, razón por la que la Firma remitió los TC agregados a fs. 14 y 15, dice.

En conclusión afirma la apelante, que el trabajador en razón de su antigüedad en vez de presentar su renuncia, inventó una Causal de despido, primeramente falta de pago de salario y posteriormente una supuesta disminución de salario y alteración unilateral del Contrato de trabajo, todo lo cual son meras falacias. Lo cierto es que el mismo incurrió en abandono de trabajo, ya que aún antes de cumplirse las 72 horas de la intimación de Reintegro, el mismo ya se encontraba trabajando para la firma Récord Electric SAECA, según consta en autos, concluye. La adversa contestó los agravios de la apelante, en los términos consignados en el Acta de fs. 172/173.

Tal como quedó fundamentado los agravios, la cuestión a dilucidar en éstos autos, se centran en los siguientes puntos: a) incurrió la empleadora en reducción del salario del trabajador o en la falta de pago del mismo, en la fecha y lugar convenidos como afirma el reconviniente? b) existió alteración unilateral del Contrato de trabajo por parte del empleador no aceptado por el trabajador? o c) por el contrario existió abandono del trabajador como alega la firma?

Con relación a la primera cuestión, efectivamente el trabajador, remitió a su empleador en fecha 03/06/99 el TC agregado a fs. 16, reclamando el pago de su salario del mes de mayo/99, la Empresa contesta con otro de fecha 05/06/99, rechazando los términos de dicho telegrama y al mismo tiempo, comunica que: "... el pago del salario se ha hecho en tiempo y lugar convenido y contamos con los recibos en los cuales usted estampó su firma. Jamás existió mora. Por tanto negamos categóricamente la causal invocada, como terminación del Contrato de trabajo", (ver fs. 14). El recibo al que se alude en el telegrama se halla agregado a fs. 18 y el reconocimiento de firma a fs. 117, oportunidad en que el trabajador reconoció también las firmas estampadas en los recibos de salarios correspondientes a los últimos seis meses, de la relación laboral.

Evidentemente uno de los antecedentes alegados por el trabajador en su demanda, no existió. Ahora bien, con relación a la reducción de salario, ambas partes coinciden que el trabajador cumplía tareas de vendedor de salón, la discrepancia está en que el actor arguye que la Firma pretendió cambiar la modalidad de pago del salario para los vendedores, que pasarían a percibir sueldo únicamente como comisionistas, mediante la suscripción de un CCT, que la empresa pretendía hacerles firmar, en tanto la reconvenida sostiene que los vendedores siempre percibieron sueldo como comisionistas.

En mi opinión la documentación agregada por la Empresa avala su posición, ya que en los recibos de salarios mencionados, mes a mes se consignan cantidades distintas en concepto de comisión, y así también constan en las tarjetas de asegurado del IPS (ver fs. 65/68). Sobre el punto, las señoras Adelaida Paredes de Romero y Carmen Luisa de Casco, a fs. 125 y 126, afirmaron la primera, que desconocía el monto del sueldo de Rubén González y que "era en forma de contrato, donde se percibía un sueldo, pero que se confundían el sueldo con las comisiones", la segunda que "le habían contratado con sueldo mas comisión que luego en vista de que los empleados ganaban mucho en comisión, le fueron bajando hasta que quedaron todos los vendedores solo como comisionista, la meta para llegar era un monto demasiado alto, y ya no se ganaba nada como comisionista y se cobraba solo un sueldo mínimo" (sic). Afirmaciones coincidentes con la dada por la Firma, de que cuando el monto de la comisión no alcanzaba el sueldo mínimo, la Empresa otorgaba un complemento para llegar a éste, así consta a fs. 19. Por su parte, los testigos de la actora y reconvenida, señores Ismael Torres y Hugo Vicente Roa, también corroboraron la versión de la Empresa, de que todos los vendedores eran comisionistas, que si no lograban alcanzar la meta, cobraban salario mínimo, y que los que no son vendedores tienen salario fijo (fs. 113 y 114).

Es también cierta la alegación de la Empresa, de que el señor Rubén González usufructuó sus vacaciones, en el lapso de tiempo comprendido entre el 11/01/99 y el 13/02/99, según constancias de fs. 6 y 21 habiendo percibido G. 1.259.790 en tal concepto, documentos que prueban que efectivamente en el mes de enero/99 y parte de febrero el señor Rubén González usufructuó sus vacaciones y justifica el monto de las comisiones consignadas en los recibos de salarios correspondientes a ese lapso de tiempo.

Concluyendo, al no haberse producido la reducción de salario del trabajador, tampoco se dio la otra causal, que es su consecuencia, la alteración unilateral del Contrato de trabajo, por lo que se puede afirmar sin mayor esfuerzo, que el retiro del trabajador fue injustificado, conclusión que se robustece con el Informe remitido por la empresa Récord Electric, de fs. 127 y los memorándums de fs. 10 y 11.

Tampoco existió el abandono alegado por la empleadora, ya que conforme consta en el T.C., agregado a fs. 59 el trabajador comunicó a la Empresa su decisión de dar por terminada la relación laboral, aunque mezclando la figura del retiro con la del despido institutos que se contraponen como bien lo explicó la colega preopinante. Luego el abandono alegado, por la Empresa no existió.

En estas condiciones voto en el mismo sentido de la colega preopinante.

A su turno, Ramiro Barboza, dijo: que en estos autos, el trabajador inició demanda de Retiro justificado basado en el Art. 84 inc. g) y n) del C.T., y a su vez, la Empresa solicitó el despido justificado del mismo, en base a la estabilidad adquirida en el trabajo.

Se agravia el apelante en representación de la ferretería "Americana" alegando que no existió reducción de salarios, tal como afirma el trabajador conforme a la documentación arrimada, y que ante la intimación telegráfica para el pago de los salarios correspondientes obra el recibo de pago abonado al trabajador y que, ante la presencia de inspectores del Trabajo, se labra un acta donde no consta la falta de pago de salarios y que el trabajador se retiró con dicho inspector no volviendo a presentarse, lo cual motivó que la Empresa lo despidiera por la causal de abandono. El Inferior al dictar su resolución, sostuvo que conforme a las testificales obrantes a fs. 125/126 de autos, los deponentes trabajadores al servicio de la ferretería "Americana" responden categóricamente que "al trabajador se le bajó su sueldo con motivo de haberse implementado otro sistema de porcentaje de comisión, para todos los vendedores, sin aviso previo y que todos fueron contratados con sueldo más comisión y que de esta forma todos ganaban mucho en comisión y luego se estableció que para poder cobrar la comisión, la meta era muy alta, por lo que no se podía alcanzar y se cobranza entonces solo el suelo mínimo" (fs. 159 y vlto.). Que respecto a los testigos ofrecidos por la Empresa, a fs. 113/114, sostiene el A-quo que ellos debieron ser probados por medios documentales y no por testigos para finalmente hacer lugar a la Demanda reconvencional promovida por el trabajador contra la ferretería "Americana".

Analizadas las constancias de autos, se puede constatar que efectivamente la cuestión desencadenante del litigio, constituye el cambio en la modalidad de la percepción de las comisiones y que los trabajadores lo habían reclamado, conforme consta en el Acta labrada a fs. 64, ante el inspector del Trabajo comisionado, y la que el representante de la Empresa manifiesta que el señor Rubén González Paredes es solamente comisionista. Las testificales a fs. 125/126, mencionadas por el Inferior aclaran suficientemente el tema debatido, debiendo considerarse el valor que tienen las mismas, por tratarse de empleadas de la Empresa en funciones, y quienes se presentan a declarar de la manera indicada.

Por tanto, y a pesar de la documentación arrimada por la Firma, lo cierto y concreto es que la situación en estudio, se ha generado por el cambio en la modalidad de percepción de salarios, no aceptada por el trabajador y que justifican su retiro de conformidad al Art. 84 inc. g) del C.T.. En estas condiciones voto por la confirmación de la Resolución apeada, con costas.

Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. Magistrados por ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que sigue a continuación:

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 05

Asunción, 12 de febrero de 2002.

VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente,

EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
SEGUNDA SALA
RESUELVE:

CONFIRMAR EL APARTADO 1º de la Sentencia apelada y en consecuencia:

DESESTIMAR LA DEMANDA, que por justificación de Despido promovió la Empresa ferretería "Americana" S.R.L. contra el señor Rubén González Paredes.

REVOCAR EL SEGUNDO APARTADO de la Sentencia apelada y en consecuencia, desestimar la demanda reconvencional promovida por el señor Rubén González Paredes contra ferretería "Americana" S.R.L. por retiro justificado.

IMPONER LAS COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS, en el orden causado en razón de existir vencimiento recíproco. Retasar en G. 2.300.000, los honorarios profesionales de los abogados Ricardo Lugo Rodríguez y Zully Almirón, por trabajos efectuados en Primera instancia en doble carácter de Abogado patrocinante y procurador, el primero y patrocinante la segunda de las nombradas. Retasar en G. 1.150.000, los honorarios profesionales del abogado César Eduardo Coll Rodríguez, por trabajos efectuados en Primera instancia en carácter de Abogado patrocinante. Regular los honorarios de los abogados Zully Almirón y Ricardo Lugo Rodríguez, fijándolos en G. 767.000, para cada uno por trabajos profesionales, efectuados en esta Instancia en doble carácter de abogado patrocinante y procurador respectivamente, de conformidad a las previsiones de los Arts. 9, 21, 25, 32 y 33 de la Ley Nº 1.376/88.

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia

Ante mí:
Gloria Machuca C.- Sec.
Concepción Sánchez Godoy
Miryam Peña
Ramiro Barboza.

 

(cz)

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