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Acuerdo y Sentencia N° 83/02

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 83/02

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PENAL DEL DECIMO TURNO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ALTO PARANA Y CANINDEYU, ABOG. H. C. V., EN LOS AUTOS: C. R. A. B. S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL EN CIUDAD DEL ESTE”.

 

En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS y FELIPE SANTIAGO PAREDES, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PENAL DEL DECIMO TURNO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ALTO PARANA Y CANINDEYU, ABOG. H. C. V., EN LOS AUTOS: C. R. A. B. S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL EN CIUDAD DEL ESTE”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 9 de Agosto del 2.001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná y Canindeyú, respectivamente.

Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:

CUESTIÓN:

¿Es procedente el recurso de casación planteado?.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.

A la cuestión planteada el Doctor PAREDES, dijo: El recurso extraordinario de casación fue planteado por la Defensora Pública Abogado H. C. V., en representación del imputado C. R. A. B. contra el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 09 de Agosto del 2001, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal, Laboral, Tutelar y Correccional del Menor, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná y Canindeyú, por la cual resolviera declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 11 del 02 de Mayo del 2001.

La misma fundamenta el Recurso de Casación a fs. 113/140; primeramente, en lo preceptuado en el Art. 403 incs. 3, 4 y 7 Código Procesal Penal “Vicios de la Sentencia. Los defectos de la Sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 1) ..., 2) ..., 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al Juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; 5) ..., 6) ...., 7) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; y 8) ... Los demás defectos serán saneados de oficio por el Tribunal o a petición del interesado; prosigue asimismo que el Tribunal de Primera Instancia incorporó pruebas de la Etapa Preparatoria, violó las reglas de la sana crítica establecido en el Art. 175 de la Ley 1286, valoró el reconocimiento de persona sin que reuniera los requisitos legales, violó la garantía del juicio previo porque no existe acta del juicio oral y público. La mencionada recurrente se agravia en cuanto a los motivos en base a lo establecido en el Art. 478 incs. 1 y 3 del Código Procesal Penal; como también hace referencia al Art. 16 Constitución Nacional, al Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los Arts. 1 y 4 Código Procesal Penal.

Que por providencia de fecha 13 de Setiembre del 2001, se corrió vista al representante del Ministerio Público, y el Señor Fiscal General del Estado contestó en su escrito presentado en fecha 28 de Setiembre del 2001, a fs. 145/151; solicitando no hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación, por improcedente.

Ahora bien, entrando en materia, luego de la atenta lectura de los argumentos presentados por la Defensa Pública se desprende, con total claridad, que los fundamentos invocados por la recurrente en cuanto a los puntos señalados más arriba son improcedentes. En primer lugar, el Recurso de Casación es una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. (Fernando De la Rúa. La Casación Penal, pág. 22). El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo de todo problema atinente a la valoración de las pruebas.

En cuanto a los vicios de la Sentencia que la apelante menciona a fs. 134 según el Art. 403 incs. 3, 4 y 7 Código Procesal Penal, haciendo un análisis del mismo señalamos que la motivación consiste en la exposición del conjunto de razonamientos que llevaron al Juez a tener por acreditados determinados hechos y a aplicar una norma jurídica. Es difícil concebir una sentencia que carezca totalmente de argumentaciones fácticas y jurídicas sobre el porqué del fallo. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado – Costa Rica, pág. 734). Es por eso, que la fundamentación debe ser expresa, clara, completa, concordante, no contradictoria y lógica.

El proceso penal especialmente, al menos tal como debe entenderse en nuestro país, excluye la libre convicción del Juzgador, el cual tiene, por el contrario, la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad pero la someten a criterios objetivos. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero – errores de hecho como finalmente, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen. En síntesis, no deben violarse los principios de la sana crítica conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso. El reclamo vía casación de la violación de las reglas de la sana crítica tiene menor importancia que el de falta de fundamentación. Críticas como las de Couture han llevado a la doctrina a hablar de tres sistemas de valoración de la prueba a) conforme a la prueba tasada, b) de acuerdo con la íntima convicción y c) en concordancia con la libre convicción o sana crítica. El sistema de íntima convicción de la prueba concordante con la sana crítica se basan en la libertad en la valoración de la prueba. Pues bien, el ámbito dentro del cual puede hacerse el reclamo de violación de las reglas de la sana crítica debe reconocerse que es relativamente estrecho, no pudiéndose pretender una nueva valoración de la prueba, sino se trata de alegar solamente el no respeto en la sentencia de las reglas de la lógica; debe reconocerse que a veces en la práctica es muy difícil determinar cuándo se rebasa el control del respeto de las reglas de la sana crítica y se realiza más bien una revaloración de la prueba.

Al alegarse inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, según el inc. 7 Art. 403 Código Procesal Penal, no es permitido alterar los hechos tenidos por ciertos en la sentencia, no pudiéndose así agregar, modificar o suprimir hechos.

Prosigue la recurrente agraviándose en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial a fs. 134/135, en donde fundamenta que el Tribunal de Segunda Instancia ha violado el derecho a recurrir por rechazo del recurso, argumentando vicios formales y violando el Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. 16 Constitución Nacional. La inadmisibilidad tiene por desenlace inevitable la eliminación del acto. Es la sanción procesal por el cual se impide un acto por no reunir las formas necesarias para su ingreso en el proceso, por ser inoportuno o por ser incompatible con una conducta procesal anterior. La inadmisibilidad está siempre establecida en forma específica. (Fernando De la Rúa – La Casación Penal. Ediciones Depalma Bs. As., pág. 74).

El Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, enuncia: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Tiene derecho a plena igualdad a las garantías. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Asimismo el Art. 16 de nuestra Constitución Nacional nos reza: “De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Realizando un estudio de los artículos indicados más arriba vemos que los mismos no han sido violados tal como lo manifiesta a fs. 135 de autos la Defensora Pública, sino que fueron cumplidos y garantizados según se pudo constatar luego del análisis serio llevado en estos autos, y recordando que nuestra Carta Magna está por encima de todo Pacto o Acuerdo Internacional que se mencione.

Los motivos para que proceda el Recurso Extraordinario de Casación son bien específicos y los enumera taxativamente el Art. 478 del Código Procesal Penal, como también el objeto del mismo establecido en el Art. 477 del mismo cuerpo legal, Art. 478 Código Procesal Penal. Motivos: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y le alegue la inobservancia o errónea aplicación del precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto serán manifiestamente infundados”.

La violación de la Ley se presenta cuando el Juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, aplicando a los hechos una distinta a la que corresponde. (Fernando De la Rúa. La Casación Penal, pág. 38).

Fundamentando los motivos que expresa nuestro novel Código Procesal Penal, una de las características propias de la Casación, es que sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende no es suficiente el simple interés –el agravio sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso, y en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo.

La inobservancia según lo enumera el inc. 1° del Art. 478 del Código Procesal Penal, implica la no aplicación de una norma a una situación en que debió aplicarse. La errónea aplicación quiere decir que la norma que se aplicó tiene significación diferente a la dada, o bien la norma aplicada no es la que se debió haber aplicado. Es por eso, que al alegarse inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva no es permitido alterar los hechos tenidos por ciertos en la sentencia, no pudiéndose así agregar, modificar o suprimir hechos. En el inciso 3°, del mismo artículo arriba citado el Tribunal de Apelación, ha manifestado claramente a fs. 110/11 de autos, los fundamentos por el cual ha resuelto declarar inadmisible el recurso interpuesto por la apelante, de manera que no ha sido infundado como lo reclama la misma. Es indudable que del análisis de los fundamentos del pedido de casación y de la contestación; la posición adoptada por el Fiscal General del Estado es la verdadera, por lo que hago mía los fundamentos expuesto por éste para desestimar el Recurso Extraordinario de Casación.

Con respecto, a la ausencia del Acta del Juicio Oral y Público, admitimos la gravedad del mismo. El Art. 404 del Código Procesal Penal, enumera taxativamente lo que debe contener dicha Acta y es función del Secretario que actuó en ese juicio labrarlo para su posterior lectura y notificación a las partes; así mismo el Art. 406 del mismo cuerpo legal, reza sobre el “Valor del Acta. El Acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. La falta o insuficiencia de las enunciaciones previstas, no producirá, por si misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión. En éste caso, se indicará la omisión o la falsedad al interponer el recurso de apelación o casación”.

A la razón del hecho denunciado por la Defensora Pública, Abogado H. C., considero imperiosa la intervención del Superintendente General de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia serán remitidos los antecedentes. Es mi Voto.

A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 83

Asunción, 8 de marzo de 2.002.

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

RESUELVE:

DESESTIMAR el recurso extraordinario de casación presentada por la representante de la Defensa Pública Abogada H. C. a favor del condenado C. R. A. B.

REMITIR los antecedentes a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, a fin de instruir sumario, en cuanto al Actuario Judicial del Juicio Oral y Público (Dario Irala), por incumplimiento del Art. 404 del Código Procesal Penal.

ANOTAR Y NOTIFICAR.

Ministros: Felipe Santiago Paredes, Wildo Rienzi Galeano, Jerónimo Irala Burgos.
Ante mí: Alfredo Benitez Fantilli, Secretario Judicial.

(FLM)

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