En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres días del mes de Octubre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Señores Ministros de la Sala Penal, Doctores Y WILDO RIENZI GALEANO, JERÓNIMO IRALA BURGOS, FELIPE SANTIAGO PAREDES, ante mí, el Secretario Autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ABOGADA VIOLETA GONZALEZ VALDEZ EN EL EXP.: C. D. F. Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de resolver el recurso de Revisión interpuesto en contra de la S.D.N° 40 de fecha 13 de junio del año 2.001, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 6.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
Es procedente el recurso de Revisión interpuesto?
Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: PAREDES, RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS.
A la cuestión planteada, el Doctor PAREDES dijo: El Recurso de Revisión fue instaurado por la Defensora Publica en lo Penal de la Capital, Abogado Violeta González Valdez, por la representación del menor C. D. F., y en contra de la S.D.N° 40 de fecha 13 de junio del 2.001, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 6 de la Capital, que resolvió CONDENAR al citado encausado a sufrir la pena de (5) cinco años de prisión, al habérselo encontrado culpable en calidad de autor material del delito de robo agravado en los términos del Art. 167, inc. 3° del Código Penal.
La Defensora Publica fundamenta este recurso de conformidad a lo preceptuado en los Arts. 39 inc. 2°), y 481 inc. 5°) del Código Procesa Penal (cuando corresponda aplicar una Ley más benigna... que favorezca al condenado), en concordancia con el Art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia, aduciendo –entre otras cosa que el marco penal que regula el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia (en vigencia con posterioridad al dictamiento de la sentencia recurrida) es más benigno que el Código Pena común, al decir en su Art. 207: “ DE LA DURACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: “La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años”. Sobre dicha base expone una suerte de razonamiento matemático que da como resultado –a su entender , que la pena impuesta a su defendido debe ser reducida a 1 año y 7 meses de prisión, que a la fecha ya la tiene compurgada, por lo que solicita finalmente la modificación de la pena en la forma mencionada (fs. 99/103).
Por parte, la Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal, al contestar el traslado pertinente, manifiesta que la pena impuesta al menor C. D. F. (5 años de prisión) responde a los móviles y fines que tuvo para cometer el hecho punible, así como la actitud asumida ante el derecho. Al respecto formula una serie de lineamientos que hacen relación a la improcedencia de la pretensión de la revisionista, estableciendo finalmente que no corresponde hacer lugar a recurso interpuesto, por improcedente (fs. 107/112).
Analizando los argumentos expuestos, resulta imperioso partir de la premisa de que el Código de la Niñez y la Adolescencia regula todo lo concerniente a las infracciones a la ley penal cometida por menores de edad. En tal sentido, el citado cuerpo normativo otorga un tratamiento distinto al imputado menor de edad, previendo la aplicación de medidas socio educativas; y en su caso, medidas correctivas o privativas de libertad. El Art. 192 del Código de la Niñez establece que las sanciones penales serán aplicables a los menores, cuando éstos cometan infracciones a la Ley penal ordinaria, es decir, al Código Penal vigente.
Asimismo, cabe considerar que la clasificación de los hechos punibles se regirá por la prevista en el Código Penal (Art. 195 del Código de la Niñez), o sea que, todo lo concerniente a la aplicación de los marcos punitivos a los menores infractores de la Ley penal, se hará en relación y en función al Código Penal ordinario, pero atendiendo siempre los límites impuestos por el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En tal sentido, el Código de la Niñez y la Adolescencia, al tratar las sanciones penales, establece en su Art. 207 la duración mínima y máxima de las medidas privativas de libertad.
El plazo mínimo es de seis meses y el máximo de cuatro años. Si se trata de un crimen, la duración máxima será de ocho años. Finalmente, dicha normativa establece que no se considerarán para la medición, los marcos penales máximos y mínimos previstos en el Código Penal. Esto significa que para la medición de la pena o medida a ser aplicada al menor durante el juicio, deberá partirse del tipo penal aplicable al caso previsto en el Código Penal ordinario, en concordancia con los mínimos y máximos fijados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Consecuentemente, es dable inferir que, con relación a los menores infractores penales, la innovación que trae el Código de la Niñez y la Adolescencia, en su beneficio, está dado por el techo límite de la pena privativa de libertad, la que indefectiblemente deberá ser fijada en cuatro años para los delitos, y en ocho años para los crímenes. En el caso tratado, el menor C. D. F. fue encontrado culpable de un robo agravado, y su conducta fue calificada definitivamente dentro de las presiones del Art. 167 inc. 3°) del Código Penal, imponiéndosele una pena de cinco años de prisión (nótese que el marco penal para dicho ilícito es de cinco años a quince años). Se le impuso el mínimo de la pena prevista para dicho tipo penal, pena ésta que se halla dentro de los parámetros contenidos en el Art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia por lo que en modo alguno puede entenderse que corresponda una retasa en menos de la pena impuesta, dado que no se han violado disposiciones legales o garantías a favor del menor, conforme se expresara párrafo arriba.
Por los argumentos que anteceden, soy de opinión de que el Recurso de Revisión deducido por la Defensa Pública Penal a favor del condenado C. D. F., deviene irremediablemente improcedente y debe ser rechazado. Es mi Voto.
A su turno, los Doctores RIENZI GALEANO E IRALA BURGOS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor PAREDES, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial.
SENTENCIA NÚMERO: 1067.
Asunción, 23 de Octubre de 2.002.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RESUELVE:
NO HACER LUGAR al Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Abogada Violeta González Valdez, a favor del condenado C. D. F., en contra de la S.D. N° 40 de fecha 13 de junio del 2.001, emanada del Juzgado Penal de Garantías N° 6, por improcedente.
ANOTAR, REGISTRAR Y NOTIFICAR.
Ministros: Felipe Santiago Paredes, Jerónimo Irala Burgos, Wildo Rienzi Galeano
Ante mí: Alfredo Benítez Fantilli, Secretario Judicial. (FLM) |