En la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días diez del mes de junio del año dos mil dos, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Apelaciones del Trabajo segunda sala, Concepción Sánchez Godoy; Miryam Peña y Adolfo Abdo Rojas, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente con la portada que se expresa más arriba caratulado: “LESME CANTERO, MARCELINA C/ GUSINKY DE CUBAS, MARÍA GLORIA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO”.-
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Asunción, segunda sala, resolvió plantear y votar la siguiente.
CUESTIÓN:
¿Se encuentra ajustada a Derecho la sentencia apelada?
A su turno, Ramiro Barboza, dijo: Que por la Sentencia recurrida el Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Cuarto Turno, resolvió: Hacer efectivo el apercibimiento previsto en el Art. 146 del C.P.T., en consecuencia tener por confesa a la señora María Gloria Gusinsky de Cubas, a tenor del Pliego de fs. 49 de autos. Hacer lugar, con costas a la demanda Laboral promovida por la señora Marcelina Lesme Cantero contra la señora María Gloria Gusinsky de Cubas y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de G. 5.577.725, de conformidad a los términos del Considerando de la mencionada resolución.
Agravios:
El apelante en representación de la parte demandada, fundamentó oralmente el Recurso de apelación en la Audiencia respectiva manifestando que: "... agravia a su representación, la Sentencia apelada por la errónea apreciación hecha por el Inferior de los hechos y derechos que corresponden a su parte, condenándole al pago de sumas que no corresponden en base a un supuesto despido injustificado, alegado por la actora, así como el pago de salarios correspondientes de enero a mayo de 1999, que también supuestamente no se había abonado. En este caso, lo que se trata de dilucidar es si existió el despido y si se le adeudaba salarios a la actora. Con relación al primer punto, el Juez deduce la existencia del despido sencillamente por la coincidencia en que el mismo día en que su representación cursó telegrama Colacionado de intimación, la trabajadora denuncia el hecho ante la Autoridad administrativa del Trabajo, pero éste criterio es totalmente erróneo. La demandada enteramente cumplió lo dispuesto por el inc. q) del Art. 81 del C.T. y en caso de que se cumpla la Ley, es a la otra parte a quien corresponde demostrar la veracidad de sus afirmaciones. El artículo citado en su última parte señala que incurrirá en abandono el trabajador ante el silencio o la falta de justificación a la intimación que cursara el empleador, y en este caso la trabajadora dejó de justificar su reincorporación alegando sencillamente el despido. Por tanto en este caso, no corresponde que sea el empleador quien deba justificar el despido, sino que ello corresponde al trabajador. Además en la citación cursada, de manera irregular por la A.A.T., la demandada concurrió a la Audiencia en fecha 22 de setiembre y en el Acta que obra en el Expediente se niega el despido y se invita a la trabajadora al reintegro, o sea que no existió en ningún momento de parte de la demandada, ánimo para romper el vínculo laboral. Es en esa oportunidad en que la trabajadora, se ratifica en el despido y es allí donde reclama los salarios supuestamente adeudados, pero que llamativamente no fueron incluidos en la denuncia respectiva. Los testigos ofrecidos por su representación hicieron referencia clara a incidentes anteriores, en donde la propia trabajadora había argumentado de que si no le agradaba sus labores podía abonarle las indemnizaciones, pero lo cierto y concreto es que la trabajadora se presentó al trabajo con una hora de retraso y ante la observación formulada por éste hecho, se mandó mudar. Se le intimó a reincorporarse y se negó a hacerlo, y es por tanto la rescisión del Contrato un hecho imputable a la trabajadora y no a la empleadora. Además el Inferior no evaluó equitativamente las pruebas ofrecidas por su representación y en este sentido, su representación señala la Jurisprudencia existente en éste propio Tribunal y que establece que en el servicio doméstico no se requiere de la firma de recibos por la práctica común de nuestro medio y a la confianza que debe existir entre las partes. Dicha resolución es la N° 188 del 13 de agosto de 2001. Pero lo determinante es la Aplicación supletoria del Art. 573 del C. Civil, que establece que la demostración de pago del último mes, hace presumir que se ha pagado todo lo anterior. Por tanto no se le adeuda a la trabajadora el importe de las vacaciones de 1998, que sí fueron abonadas, así como tampoco corresponde el pago de ningún otro beneficio anterior, salvo los días de trabajo prestados hasta el 29 de setiembre de 1999 y el aguinaldo proporcional. Por todo ello su Representación solicita la Revocatoria de la resolución apelada".
A su vez, el representante de la actora contestó oralmente los agravios en la Audiencia respectiva manifestando que: "... se agravia el apelante por la resolución recurrida, en la que se alegó abandono en la propia contestación de la demandada, y cuyo principal argumento fue la intimación al reintegro al trabajo, mediante telegrama obrante a fs. 16 de autos, que resulta ineficaz por haberse remitido con posterioridad a la denuncia y convocatoria hecha por la Dirección del trabajo. El presunto abandono se produjo a las 20.00 horas del día 21 de setiembre y la intimación se produjo al día siguiente, a las 11.30 horas, cuando ya se le había invitado a concurrir a la Audiencia ante el Ministerio. En la contestación de la Demanda, señala claramente el abandono como causal de Despido y el despido justamente fue lo que ocurrió a las 20.00 horas de un día domingo en que supuestamente la trabajadora se retrasó en el horario de retorno. Cabe señalar que el día domingo es un día libre de descanso obligatorio. Los testigos de la demandada poco o nada favorecieron a su posición y el que prestó declaración a fs. 54 dijo ser administradora de la Empresa, de propiedad de la demandada, que no se sabe quien hacía un día domingo a las 20.00 horas, en la casa particular de la empleadora. El de fs. 55 dijo que no sabía lo que había sucedido entre las partes y la de fs. 56 prácticamente favoreció más a la actora que a la demandada. En conclusión no existen dudas de que la trabajadora fue despedida y tampoco resulta creíble que una persona que percibe G. 550.000 se enoje porque se le llamó la atención y haga abandono de su trabajo. Respecto al segundo punto de los agravios sobre el pago de salarios atrasados, que según el apelante se justifica con el último recibo que demuestra el pago de los salarios anteriores, sin embargo el salario debe ser aprobado por e único medio idóneo, que existe que son los recibos y en esta oportunidad el apelante pretende hacerlo, a través de la presunción, lo cual resulta una barbaridad. Su representación entiende que en Fallos anteriores de éste Tribunal se ha establecido que no se puede ser excesivamente riguroso con la disposición del Art. 235 del C.T., relativo a la hoja que debe entregarse al trabajador en oportunidad de la percepción de su salario. Pero de allí a que ni siquiera se le haga firmar el Recibo correspondiente, creamos que se trata de una exageración que puede ir en perjuicio de la parte más débil de la relación. Por todo ello, su representación solicita la confirmación de la condena en los salarios, que no fueron justificados por la demandada, así como también de la Sentencia apelada, por las razones precedentemente expuestas".
Caso de autos:
Que en estos autos, se agravia la parte demandada porque el Inferior: Hizo lugar al despido de la trabajadora que es negada por su empleador, quien alega que incurrió en abandono, para lo cual cursa un Telegrama colacionado en fecha 20 de setiembre de 1999 (fs. 17), y en esa misma fecha, el Ministerio del Trabajo remite una Nota de denuncia invitándole a concurrir a dicha Secretaría de estado, a fin de considerar la misma, audiencia fijada para el día 22 de setiembre de 1999, oportunidad en que la señora María Gloria Gusinsky negó el despido y ofreció a la trabajadora para volver a reincorporarse al trabajo, acompañando copia del Telegrama cursado. Lo llamativo en este caso, constituye el hecho de que el supuesto despido, se produjo a las 21:00 horas del día domingo 19 de setiembre, y que la trabajadora denuncia ante la Autoridad administrativa al día siguiente: 20 de setiembre a las 10:14 horas y por su parte la empleadora en la misma oportunidad y a las 11.30 hs. intima a la trabajadora mediante Telegrama colacionado a reincorporarse al trabajo, bajo apercibimiento de considerarse abandono; todo lo cual pareciera que no se produjo lo alegado por el Inferior de que la intimación por telegrama se contraponga a la denuncia por despido, provocando la ineficacia del citado Reintegro.
Que, sin embargo, por la actitud asumida por las partes se deduce claramente que en la noche del domingo 19 de setiembre, se produjo un conflicto entre las partes que motivó la reacción señalada precedentemente. Posteriormente y en la Audiencia de conciliación, la demandada niega el despido e invita nuevamente a que la trabajadora se reintegre a su puesto, a lo que ésta se niega. Habitualmente la actitud diligente del trabajador de recurrir de inmediato a denunciar el hecho ante la Autoridad administrativa del Trabajo, de tal manera a enervar la posible intimación que la empleadora pudiera efectuar con posterioridad a la citada intervención Ministerial; no se da en esta oportunidad, en la que ambas partes y con diferencia de una hora cumple con las exigencias previstas en la Ley, sin que pueda alegarse extemporaneidad alguna. Sin embargo, a éstas alturas, no existen dudas de las desinteligencias entre las partes, donde lógicamente no puede hablarse de abandono de trabajo, cuando que no existen dudas de que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a otros motivos claramente señalados por las partes. Siendo así, deberá estarse por el despido de la trabajadora y el pago de los beneficios legales correspondientes.
Que, respecto al segundo tema del Agravio, relativo a la condena impuesta por el Inferior respecto al pago de salarios atrasados, creemos oportuno mencionar el criterio adoptado por esta Sala, con el voto de la doctora Miryam Peña, quien en el Act. y Sent. N° 188 del 13 de agosto de 2001, dijo: "también debe tenerse en cuenta la convivencia del trabajador doméstico con el dador del trabajo y la familia de éste en su caso, existiendo entre ellos un contacto directo y personal al grado de darse una relación cuasifamiliar en el que prevalece la buena fe y la confianza manifestadas en el trato cotidiano, sin la formalidad de documentación alguna. Esta situación se acentúa con los años, que si llegan a veinticinco como alega la actora, hasta puede considerársela como parte de la familia del empleador. No puede desconocerse que es costumbre arraigada en nuestro medio la falta de documentación de la prestación del servicio doméstico. En efecto, se contrata verbalmente, de palabra se establecen las condiciones, el retiro voluntario, raramente se estampa en papel y casi nunca se hacen firmar los recibos de salarios y demás beneficios que recibe el trabajador. Basada en la realidad descripta y considerando que en el ámbito laboral, la costumbre es fuente de Derecho, (Art. 6 del C.T. y C.P.T.), estimo que no puede exigirse al empleador del trabajador doméstico la presentación de la hoja de liquidación y recibos de salarios (Art. 235 C.T.), con el rigor que debe hacerse respecto de los empresarios. En mi opinión la mencionada costumbre debe prevalecer frente a las normas del Ordenamiento común".
Por tanto y habiendo sido reconocida la firma obrante en el Recibo de los 2 últimos meses de trabajo, que acompaña la demandada, necesariamente deberá estarse por la improcedencia de dicho reclamo salarial, el cual deberá ser excluido de la condena. Voto por la confirmación de la Resolución apelada, con la modificación relativa a la exclusión del reclamo de salarios atrasados, conforme a la liquidación que se detalla a continuación:
Guaraníes
Indemnización por despido 1.099.980
Indemn. por falta de preaviso 274.995
Vacaciones proporcionales, 5 días 91.665
Parte de vacaciones año 1998, 6 días 109.998
Aguinaldo proporcional / 99395.694
Salario mes de setiembre de 1999 (19 días) 348.327
Sub Total: 2.320.659
Indemnización compensatoria (10%) 232.065
TOTAL: 2.552.724
En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deberán imponerse en el orden causado, en razón al vencimiento recíproco.
A su turno, las Conjueces Miryam Peña y Concepción Sánchez, dijeron, que: adhieren al voto del colega Ramiro Barboza, por sus mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Miembros el Tribunal de Apelación del Trabajo, segunda sala, por ante mí el Secretario Autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 107
Asunción, 20 de junio de 2002.
VISTO: Por los méritos que ofrece el acuerdo precedente,
EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
SEGUNDA SALA
RESUELVE:
CONFIRMAR LA SENTENCIA apelada con la modificación expuesta en el Acuerdo que precede, quedando establecido el monto de la condena en la cantidad de G. 2.552.724.
IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia, en el orden causado.
ANÓTESE, regístrese y remítase copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí:
Gloria Machuca C - Secretaria
Concepción Sánchez Godoy
Miryam Peña
Adolfo Abdo Rojas.
(cz) |